INTERPRETACIÓN DE LA LEY - MUTUO HIPOTECARIO - LETRAS HIPOTECARIAS ESCRITURALES - HIPOTECA - EJECUCIÓN JUDICIAL -
H.S.B.C. Bank Argentina S.A. c/ Carballo Maria Soledad s/ Ejecución Hipotecaria
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: Tercera
21/6/2006
Fallo
En la ciudad de Córdoba a los veintiún días del mes de junio del año dos mil seis, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "H.S.B.C. Bank Argentina S.A. C/Carballo Maria Soledad -Ejecucion Hipotecaria- (EXPTE. 339993/36)", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 46º Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 166 por el apoderado de la parte demandada, Dr. Pablo Martínez Paz, contra la Sentencia Número doscientos noventa y uno, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (fs. 155/164).- El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:-
Primera cuestión: ¿Procede el recurso de apelación de la demandada?-
Segunda cuestión:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera.-
A LA PRIMERA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:
1.- La demandada apela la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título y demás defensas que había opuesto y mandó llevar adelante la ejecución. Se agravia por el rechazo de la excepción cuestionando la parte de la sentencia en que afirma que el título base de la ejecución en este juicio es sólo la escritura que en copia corre a fs. 5/22, lo que importa desestimar sus planteos de inhabilidad de título por incumplimiento de los recaudos formales establecidos para las letras hipotecarias escriturales, según el art. 39 de la ley 24441 y el decreto Nº 780/95 y su modificatorio Nº 1389/98 y de falta de legitimación activa. También se agravia la apelante porque la sentencia ha desestimado su cuestionamiento al título por falta de monto líquido o fácilmente liquidable, vinculado, a su desconocimiento de la validez del certificado de saldo deudor de fs. 29.
2. En el primer agravio aparece claramente una cuestión vinculada con la interpretación que corresponde dar al régimen establecido por la ley 24441 para las letras hipotecarias, esto es si a los fines de la ejecución judicial de un crédito hipotecario respecto del cual se ha emitido una letra hipotecaria escritural, cuando el ejecutante es el acreedor originario, la escritura de constitución de la hipoteca se basta a sí misma como título o, por el contrario, el ejecutante debe cumplir los requisitos de presentación de la letra previstos en el art. 6, párrafo segundo, del mencionado decreto reglamentario. En mi opinión, dado que la emisión de letra en el acto mismo de constitución de la hipoteca (cláusula III de la escritura de fs. 5/22) produjo la extinción por novación de las obligaciones nacidas del contrato de mutuo (art. 37 de la ley 24441), el único crédito susceptible de ejecución es el emergente de la misma letra, sea ésta emitida como título valor asentado en papel (art. 39, 1ª parte, ley 24441) o como "letra escritural" (art. 39 in fine, ley 24441) y, por tanto, la ejecución queda necesariamente sometida al régimen legal específico, aún cuando no se haya optado por la ejecución extrajudicial.
Así se deduce del ya citado art. 6 del decreto 780/95 cuando requiere al titular de las letras escriturales la presentación del comprobante de titularidad "a fin de poder ejercer los derechos que se confieren a los portadores de los títulos", sin efectuar distinción alguna y del art. 9 bis del mismo cuerpo normativo que establece que "El certificado de titularidad expedido por la persona que lleve el registro y el comprobante de saldo deudor extendido por la entidad administradora del crédito legitiman al titular inscripto por ante la persona que lleve el registro para el ejercicio de la totalidad de los derechos acordados por el deudor al acreedor en el instrumento de la emisión de las letras hipotecarias escriturales".
No puede entenderse que la ley autoriza al acreedor originario a promover la ejecución judicial del crédito hipotecario sin someterse a los requisitos especiales establecidos por el régimen legal al que fue sometido el crédito por voluntad expresa de las partes al momento de su otorgamiento (ley 24441 y decreto reglamentario), porque en tal caso se crearía una situación de grave inseguridad jurídica, en tanto la letra -sea que se haya emitido en un papel endosable o en la modalidad "desmaterializada" que admite la última parte del art. 39, puede haber circulado sin que el deudor haya tomado noticia de ello y en consecuencia, el acreedor legitimado para exigir el pago podría ser otra persona distinta; máxime cuando tales transferencias no tienen por qué constar en la escritura, sino que se asientan en los endosos que constan en la misma letra, cuando ésta ha sido emitida en papel (art. 40 ley 24441) o en el registro de letras hipotecarias escriturales (art. 5 del decreto 780/95 y su modificatorio).
Es importante destacar que la función registral en materia de letras hipotecarias no ha sido confiada por la ley a un registro unificado sino que está a cargo de las cajas de valores, los bancos o de sociedades constituidas exclusivamente por éstos con ese único objeto, que cumplan con los requisitos que establezca el Banco Central de la República Argentina; como así también que la ley reconoce como facultad del acreedor la de designar la persona a cargo del registro y cambiarla en el curso de la vida de la letra (art. 3 dct. 780/95). De allí se deduce que la única manera de acreditar con certeza quién es en cada momento el legítimo titular del crédito emergente de la letra es la presentación del certificado previsto por el art. 6 del decreto reglamentario, con su plazo de validez vigente (cinco días).
En consecuencia, el referido certificado cumple, respecto de las letras escriturales, la misma función que cumplen la posesión del título y la cadena ininterrumpida de endosos respecto de las letras emitidas en papel u otros títulos valores (art.s. 45 y 46 de la ley 24441 y arts. 17 y cc. del dcto. 5965/63), porque el nuevo título creado por voluntad de las partes y conforme a la ley, goza de los caracteres de autonomía y abstracción, aún cuando no esté materializado en un documento.-
En realidad la parte actora al demandar ha tenido clara conciencia de que ese era el régimen legal aplicable y por eso ha demandado la ejecución de "una letra hipotecaria escritural en los términos del art. 39 y concordantes de la ley 24.441 de la que mi mandante es titular y actúa como Agente de Registro" (fs.26 vta.). Por esa razón invoca como títulos a la escritura hipotecaria y "el certificado respectivo". Que el certificado de titularidad de la letra era innecesario para integrar el título es un argumento que introduce el juez de primera instancia y recién al contestar agravios ante esta Cámara, es asumido por la parte actora.
Ahora bien, aún cuando no le estaba vedado al juez apartarse de los planteos y argumentos jurídicos esgrimidos por las partes, en el caso, el que se formula como fundamento de la sentencia resulta jurídicamente incorrecto en mi opinión, por las razones expresadas más arriba.-
3. Asumido entonces que el certificado de titularidad de la letra era requisito ineludible para acreditar tal condición y, por tanto la legitimación activa del ejecutante, resulta ineludible entrar a considerar si las constancias de fs. 24/25 son suficientes para tenerlo por cumplido..
En este sentido no puede ser desoída la objeción que formula la parte demandada al señalar que la constancia de fs. 24 carece de firma alguna y la de fs. 25 tiene firma, pero no surge de ella la individualización del crédito, ni la persona de su titular actual. Tampoco queda ella subsanada con el argumento de ser ambas fojas partes integrantes de un mismo documento. -
En efecto, la firma de la o las personas a cargo del respectivo registro de letras hipotecarias escriturales es un requisito esencial del certificado, no sólo porque sin ella no sería posible hacer efectiva la responsabilidad por los errores o irregularidades a que hace referencia el art. 3 in fine del decreto 780/95, sino porque la firma es siempre requisito esencial de todo instrumento, sea éste público (art. 988 C.Civil) o privado (art. 1012 C.Civil). En consecuencia, aún cuando se entendiera que las copias que corren a fs. 24 y 25 de autos constituyen folios sucesivos que integran un único instrumento, la ausencia de foliatura, sellos u otro elemento que vincule entre sí a ambos papeles, hace que no pueda atribuirse a las firmas que constan al pie del documento de fs. 25 el efecto de responsabilizar a los firmantes por el contenido del de fs. 24, porque en todo caso siempre sería ésta una hoja intercambiable que los firmantes del primero podrían desconocer diciendo que no es la que tuvieron a su vista al estampar su firma.-
No se trata de un exceso de formalismo vacuo, sino de verificar el cumplimiento de recaudos formales que la ley ha impuesto en resguardo de la seguridad jurídica y, por tanto, resultan esenciales. Si la hoja en la que se individualiza el crédito y su titular actual carece de firma y de cualquier otro elemento que la vincule con la que aparece firmada por el gerente y el contador del banco, debemos necesariamente concluir que no hay certificado de titularidad, sin necesidad de entrar a analizar los demás recaudos formales que el ejecutado denuncia como incumplidos.
Por tanto, si no se ha presentado el referido certificado, el actor no ha acreditado su legitimación activa para ejecutar la letra y tal deficiencia no puede subsanarse con el argumento de que tal requisito no es necesario cuando la accionante es la acreedora directa y la letra no ha tenido circulación, porque este último extremo no puede ser acreditado de otra forma que presentando el certificado de titularidad de la letra dentro del plazo de su vigencia.
La falta de acreditación de la legitimación en la forma prescripta por la normativa vigente para el tipo especial de crédito de que se trata (arts. 6 y 9 bis del decreto reglamentario) afecta la habilidad del título cuya ejecución se persigue, por lo que el agravio que nos ocupa debe ser admitido y ello conduce a votar afirmativamente a la primera cuestión sin que sea necesario entrar a considerar el siguiente agravio.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-
Adhiero al voto del Dr. Guillermo E. Barrera Buteler.- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.
A LA SEGUNDA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación y en consecuencia, acoger la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y rechazar la demanda, con costas a la parte actora en ambas instancias. A los fines de la regulación de los honorarios del Dr. Pablo Martínez Paz por su labor ante la alzada, se fija el porcentaje del cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 (art. 37 ley cit.).-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-
Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.-
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
Adhiero a la decisión que propone el Dr. Guillermo E. Barrera Buteler en su voto.
Por el resultado de los votos que anteceden el
RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación y en consecuencia, acoger la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y rechazar la demanda, con costas a la parte actora en ambas instancias. A los fines de la regulación de los honorarios del Dr. Pablo Martínez Paz por su labor ante la alzada, se fija el porcentaje del cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 (art. 37 ley cit.).-
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