COMPETENCIA PROVINCIAL - DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL - CONTIENDAS DE COMPETENCIA -
Proconsumer c. San Luis, Provincia de s/ medida cautelar
Corte Suprema de Justicia de la Nación
9/4/2002
Sumario
Toda vez que la materia sobre la que versa el pleito v.gr. cuestionamiento de una conducta administrativa desarrollada por la Provincia demandada, tanto por ser contraria a disposiciones de carácter federal y a la Constitución Nacional, como por conculcar la ley local de contabilidad, administración y control público y la Constitución provincial se vincula con el derecho público local, cabe concluir que la misma resulta ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de la Nación (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y hace suyo). R.C.
Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
- I. Ricardo Leandro Nasio, por derecho propio, en su condición de asiduo usuario de las instalaciones aeroportuarias, como así también, en nombre y representación de la Asociación Protección de los Consumidores del Mercado Común del Sur -Proconsumer- (resolución 155/96 de la Secretaría de Comercio e Inversiones de la Nación, v. fs. 23/25) y de los usuarios y consumidores aeroportuarios que ella representa, todos con domicilio en la Capital Federal, promovió el presente pedido de medida cautelar, con fundamento en el art. 195 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, ante el Juzgado Federal de San Luis, contra dicho Estado local, a fin de que el demandado se abstenga de entregar, por contratación directa, la concesión de la administración y el gerenciamiento del Aeropuerto Internacional Valle de Conlara, situado en Villa de Merlo, Departamento de Junín.
Manifiesta que la cautelar que solicita resulta previa al juicio de conocimiento que habrá de entablar contra la Provincia de San Luis por la referida concesión -para lo cual está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional y en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 [EDLA, 1993-B-1278]- proceso que tiende a asegurar el cumplimiento de la futura sentencia.
Cuestiona el accionar de la administración pública provincial en cuanto, al prescindir de la licitación pública no ha seguido el procedimiento administrativo adecuado para la conformación de la voluntad contractual, con lo cual viola la ley local 5172 (arts. 3°, 96, 97 y 103), como así también el decreto nacional 375/97 [EDLA, 1997-A-441], que establece el Sistema Nacional de Aeropuertos y la resolución 96 del organismo regulador del referido sistema (ORSNA).
Afirma, también, que el comportamiento de los funcionarios locales resulta ilegítimo, pues conculca, además, con lo dispuesto en el art. 9° de la Constitución de la provincia, que veda a éstos interesarse en cualquier contrato u operación en beneficio propio o de un tercero. Indica que tal obrar atenta contra la transparencia e igualdad en las contrataciones públicas, lo que importa un riesgo para el erario público.
Señala que lo expuesto perjudica a los actores, pues hace peligrar sus derechos a la seguridad personal y a la salud de todos los usuarios expresamente garantizados por la Constitución Nacional.
Sostiene que la materia sobre la que versará el futuro proceso es federal pues, si bien la pretensión tiene por objeto impugnar una conducta de la administración provincial, la cual se encuentra regida por el derecho público local, el pleito versa sustancialmente sobre el servicio público aeroportuario, regulado expresamente por el Código Aeronáutico, que es federal (arts. 197 y 198) y por los arts. 75 (incs. 13 y 30) y 126 de la Constitución Nacional, que atribuyen a la Nación la facultad de reglar el comercio interprovincial e internacional.
A fs. 62/63, el juez federal interviniente se declaró incompetente para entender en el proceso, de conformidad con el dictamen de la fiscal de fs. 59/61, por ser demandada una provincia en una causa federal.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 65 vta.
II. Ante todo, debe señalarse que resulta aplicable, en el sub lite, el art. 6°, inc. 4° del cód. procesal civil y comercial de la Nación, en cuanto determina -entre las reglas especiales de la competencia- que será juez competente en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
De ahí que corresponda examinar los términos de la medida cautelar solicitada, para evaluar si el futuro proceso a entablarse debe tramitar ante los estrados del Tribunal.
A tal fin, resulta preciso recordar que no basta que una provincia sea parte de un proceso, para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, pues para ello resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa el pleito sea de manifiesto carácter federal (Fallos, 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos, 1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240), quedando excluidas aquellas que se vinculan con el derecho público local.
A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, a tenor de lo expuesto por el actor en la cautelar requerida, la materia del futuro proceso no es exclusivamente federal, tal como lo requiere una antigua jurisprudencia del Tribunal para que proceda la instancia originaria de la Corte (doctrina de Fallos, 176:315; 311:1588). En efecto, la pretensión consiste en cuestionar una conducta administrativa desarrollada por la provincia tanto por ser contraria a disposiciones de carácter federal y a la Constitución Nacional, como por conculcar la ley local de contabilidad, administración y control público 5172 y el art. 9° de la Constitución de la Provincia de San Luis.
En consecuencia, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se trate previamente en jurisdicción local la contradicción existente entre esas conductas de autoridades provinciales y sus propias normas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos, 310: 295 y 2841; 311:1470; 314:94, 620 y 810; 315:1892 y sentencias in re S.1265.XXXVI. Originario Sindicato Argentino de Docentes Particulares c. Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa, del 17 de julio de 2001 y P.712. XXXVII. Originario Peón, Ricardo Sixto c. Chaco, Provincia del s/amparo, del 18 de diciembre de 2001, ambas de conformidad con los dictámenes de este Ministerio Público del 12 de junio y del 18 de diciembre de 2001, respectivamente).
Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos, 32:120; 162: 80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308: 2356; 312:640; 315:1892), opino que la presente demanda resulta ajena a esta instancia. Marzo 21 de 2002. - Nicolás Eduardo Becerra.
Buenos Aires, 9 de abril de 2002. - Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.
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