lunes, 2 de noviembre de 2009

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Procedimiento - Medidas cautelares

C. Apels. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 20/02/1997 - Bilche, Nilda H. y otros v. Provincia de Entre Ríos

JA 1998-II-12.


2ª INSTANCIA.- Concepción del Uruguay, febrero 20 de 1997.- Considerando: 1. Que se ordena a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos abstenerse de efectuar las retenciones sobre los haberes previsionales que dispone la ley 8918 (1), art. 33 -en el carácter de contribuciones solidarias y extraordinarias- durante la sustanciación del proceso principal, eximiendo a los demandantes de prestar contracautela, conforme a lo establecido en la ley 8732 (2) art. 98 .


De lo que se agravia el Gobierno de la Provincia accionado argumentando, en el esencial que: la medida resulta improcedente, en razón de la naturaleza del acto prohibido y que no se satisface el recaudo previsto en el art. 227 inc. 2 CPr.


Igualmente por la falta de verosimilitud del derecho invocado, no haberse exigido contracautela y porque la cuestión no reviste carácter alimentario. Por último porque no existe el peligro de que la sentencia devenga ineficaz e imposible de ser cumplida.


2. Que si bien acciones como la de inconstitucionalidad intentada, no admiten por vía de principio medidas precautorias, atendiendo a la presunción de validez de la que gozan los actos de poderes públicos -como lo ha resuelto esta sala en los autos "Río Cable Visión S.A. s/prohibición de innovar" del 18/10/94 (3), "Visión del Litoral S.R.L. v. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/control de constitucionalidad" del 9/12/94, "Barón de Danne v. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/incidente de medida cautelar - prohibición de innovar" del 8/11/96, a las que nos remitimos brevitatis causae- su mera naturaleza declarativa no excluye la procedencia de aquéllas (conf. Corte Sup., in re "Provincia de Mendoza v. Cía. Argentina de Teléfonos y otros - Acción declarativa de certeza", sentencia del 13/11/90 ); la aludida presunción de validez de los actos de los poderes públicos no impide disponer, por excepción, que se suspenda la aplicación de leyes o decretos cuando no se perjudica el interés público colectivo (conf. Gallegos Fedriani, Pablo, "Las medidas cautelares contra la administración nacional", LL 1996-B-1052: Bosch, Juan, "Acerca de la suspensión de los efectos del acto administrativo", LL 1996- D-1221, citados en "Barón de Danne v. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos" del 8/11/96) o si concurre el extremo previsto en el art. 227 inc. 2 CPr. (4).


3. Que con respecto del incumplimiento del requisito exigido por el art. 227 inc. 2 CPr. , se comparte la argumentación del apelante, de que el mantenimiento de la situación creada por la ley no impedirá la ejecución de la sentencia, tornándola ineficaz o de cumplimiento imposible, como lo exige la norma.


Pues si se declarara la inconstitucionalidad de la ley 8918 en el principal, el Estado provincial se verá obligado a devolver los importes retenidos y esta cuestión no ha sido puesta en tela de juicio, ni invocada como causante del peligro.


Ya que la verdadera razón, como lo sostiene el agraviado, contemplada por el a quo, tiene que ver con la situación de los demandantes, cuyos beneficios resultarían afectados por una contribución que debemos presumir oscilará entre los porcentajes más bajos de una escala que arranca con el 5% cuando el haber tiene un monto entre $ 400 y $ 700 y recién llega al 13% al superarse la suma de $ 2000.


En cuyo caso resulta obvio que aún admitiendo el carácter alimentario de los beneficios previsionales que nos ocupan -más aún cuando se trataría de haberes de escasa significación económica, según surgiría de los recibos obrantes en el principal a los que se remite el a quo- la sentencia no solamente se podrá cumplir, sino que a todo evento, el perjuicio no alcanzaría la gravedad necesaria para convertir el perjuicio en irreparable, en el grado requerido, colocándonos siempre en el mejor de los supuestos para los interesados.


4. Que, en consecuencia, aun cuando la sentencia dictada por la sala en lo Penal y de Amparos ad hoc del Superior Tribunal de Justicia, en la causa "Bieler y otros v. Provincia y Caja de Jubilaciones de Entre Ríos - Amparo", del 13/12/96 nos releva de abundar en consideraciones sobre la verosimilitud del derecho invocado y no median agravios idóneos para rebatir la conclusión de la sentencia, en el sentido de que el art. 98 ley 8732 al disponer que "...toda gestión motivada por la misma... en la vía judicial gozará del beneficio de pobreza...", por lo que las actoras estarían dispensadas de ofrecer contracautela, lo concluido en los capítulos anteriores conlleva a pronunciarse por la revocación del auto apelado.


6. Que al resultar opinable la cuestión, las costas deberán correr en el orden causado (art. 65, 2ª parte CPr. ).


Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: revocar el auto de fs. 4/5 vta. apelado; con costas de la alzada en el orden causado (art. 65, 2ª parte CPr. ).


Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- Dr. Cook.- Sacco.- Ahumada. (Sec.: Amanda Zalazar de Nadal).


NOTAS:


(1) LA 1995-C-3954 - (2) LA 1993-B-2500 - (3) JA 1996-I, síntesis - (4) LA 1994- C-4223.


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