CONSTITUCIONALIDAD - HONORARIOS - REGULACIÓN DE HONORARIOS - ARANCELES PROFESIONALES - PROVINCIAS - FACULTADES NO DELEGADAS -
B., M. A. s/ Regulación de honorarios.
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
10/8/1999
Sumario
1. - Si bien las provincias tienen facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar. Por lo cual, la naturaleza procesal es per se un dato insuficiente para sustentar la tacha de inconstitucionalidad de cualquier norma nacional -en el caso, la ley 24.432- que legisle sobre dicha materia.
2. - No todos los procesos enunciados en la ley 24.432 requieren una ratificación legislativa provincial, pues en su articulado aparecen disposiciones con operatividad propia que no entran en clara colisión con el ordenamiento nacional y las atribuciones provinciales reservadas.
3. - La ley 24.432 no deroga las leyes arancelarias locales, a las que simplemente les coloca un techo o tope máximo, de modo tal que la misma es, en principio, constitucional, pues la finalidad que persigue es la de asegurar la eficacia de los derechos subjetivos regulados por la ley de fondo, disminuyendo los costos del proceso, en vista de que el régimen anterior perjudicaba la economía global. R.C.
Fallo
Santa Fe, agosto 10 de 1999. - Vista: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Caja Forense de la Primera Circunscripción Judicial contra la resolución Nº 2 del 8 de febrero de 1996, dictada por la sala II de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, en autos B., M. A. -Regulación de Honorarios- (Expte. 201/95) (Expte. CS, n° 1297, año 1996); y,
Considerando: 1. Mediante el auto impugnado, la sala II de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad resolvió confirmar la resolución del juez inferior que, a su turno, había desestimado la revocatoria interpuesta contra el decreto por el cual se regularan los honorarios profesionales, con aplicación de la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57].
Contra dicho decisorio, interpone la Caja Forense de la Primera Circunscripción Judicial, recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 3º del art. 1º de la ley 7055, por haber incurrido en arbitrariedad, al omitir aplicar una ley vigente, violándose los arts. 95, 15 y 8º de la constitución provincial, como también en la hipótesis del inc. 2º, por desconocer las garantías tuteladas por los preceptos constitucionales que invoca.
En sustento de su impugnación, aduce que el Tribunal a quo omitió considerar la cuestión planteada por su parte, relativa a la inconstitucionalidad de la ley 24.432, en cuanto pretendía legislar materias no delegadas por las provincias a la Nación, habiéndose limitado la sala simplemente a expresar que debía aplicarse dicha norma por haber sido dictada por el Congreso de la Nación y por introducir reformas al Código Civil, sin analizar el contenido de las mismas ni si aquél tenía facultades para tratar los temas que pretende introducir con esa norma.
Al respecto, entiende que todo lo vinculado a las escalas arancelarias, su observancia, la determinación del honorario y su gestión de cobro, corresponde a la materia procesal y no sustantiva de las contiendas judiciales, por lo que queda reservado a las jurisdicciones locales, con exclusión del Congreso de la Nación, de conformidad a lo normado por la Carta Magna Nacional, en sus arts. 5º y 75, inc. 12).
En razón de lo expuesto, sostiene que la ley en cuestión, al introducir imperativamente en el ámbito provincial normas de naturaleza procesal -vía modificación de disposiciones de fondo- es inconstitucional por violar el orden de repartos establecido por la Constitución Nacional (arts. 1º, 31, 75, incs. 12, 116, 121, 122, 123, 124 y 125).
También alega que resulta inconstitucional la modificación del art. 505 del cód. civil que el fallo erróneamente acepta, por cuanto, de tal modo, se deja al arbitrio de los jueces el prorrateo de honorarios por debajo de los mínimos arancelarios, para que las costas no superen el 25% del monto de la sentencia.
Arguye que ello conculca los derechos de dignidad del trabajador, igual remuneración por igual tarea y justa retribución, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al posibilitar que el juez, al prorratear las costas que debe abonar el vencido, disminuya los honorarios del abogado o procurador ganador, en cambio al profesional perdidoso que le pedirá que no le prorratee, le regulará una suma mayor.
A su vez, entiende que, si se deja librada la fijación de los honorarios al prorrateo arbitrario de los jueces, apartándose de la ley vigente en el ámbito provincial (ley 6767), se condena a desaparecer a los organismos creados por la provincia para atender la seguridad social de los profesionales del derecho -Caja Forense y Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores-, con la consiguiente pérdida de la jubilación y de los servicios sociales a los profesionales del derecho, por cuanto, para que dichas instituciones pudieran cumplir con sus fines, se estableció también la forma de obtener los recursos, y así, prestan sus servicios sobre la base de cálculos actuariales estrechamente vinculados con los aportes estimados sobre la regulación de honorarios practicada conforme a la ley provincial citada (de acuerdo a lo establecido en el art. 9º, ley 11.089). Señala que de este modo se vulnera la garantía de igualdad por negárseles los beneficios que gozan otras categorías profesionales.
Afirma que el caso reviste gravedad institucional, toda vez que se trata de que las Cajas tengan o no fondos para cumplir sus fines, es decir, se pone en riesgo de existencia (sic) el sistema de seguridad social del foro de la provincia (art. 20, CP; arts. 14 bis y 125, CN).
Por último, cita antecedentes jurisprudenciales en apoyo de su planteo, imputándole a la sentencia impugnada, en definitiva, carecer de motivación suficiente.
2. Por resolución del 5.7.1996, la sala resolvió denegar la concesión del remedio impetrado. Ello motivó la presentación directa de la recurrente ante esta Corte.
3. Los agravios de la recurrente se centran, en esencia, en haber aplicado la sala la ley 24.432 (que modifica el art. 505, cód. civil) a la regulación de los honorarios practicada en el sub judice, que ataca de inconstitucional en cuanto legisla sobre materia -de índole procesal- no delegada por las provincias a la Nación, violando así el orden de repartos establecido por la Constitución Nacional (arts. 1º, 31, 75, incs. 12, 116, 121, 122, 123, 124 y 125); además, considera que al dejar al arbitrio de los jueces el prorrateo de honorarios por debajo de los mínimos arancelarios, para que las costas no superen el 25% del monto de la sentencia, se la condena a desaparecer situación esta que revestiría, a su criterio, gravedad institucional.
En primer lugar, cabe consignar que la postulada contradicción entre la citada ley nacional con disposiciones de la Ley Fundamental Nacional alude a una cuestión federal, por lo que, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Strada, y su jurisprudencia consecuencial, corresponde expedirse sobre la admisibilidad de ella.
Al respecto, resulta menester señalar que en el caso Di Mascio, el más Alto Tribunal Nacional estableció que ... la decisión del legislador, plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales; cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia ....
Sentado ello, la cuestión a resolver -como ya se dijo- queda circunscripta al debate acerca de las facultades que pueda tener la Nación de dictar normas como la cuestionada, a la que la impugnante rotula de procesal y, por ende, materia no delegada por las provincias al Gobierno Federal.
Así acotado el thema decidendum, resulta trascendente para su dilucidación la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación en torno al sustento mismo del planteo de inconstitucionalidad. Al respecto, ha sostenido que si bien las provincias tienen facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar. Si así no fuera, el Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (art. 676, cód. de comercio), ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (art. 375, cód. civil), ni determinar las acciones que corresponde seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (arts. 2482 y 2484, cód. civil; Fallos, 137:307), como igualmente el procedimiento para la sustanciación de las mismas, y tantas otras prescripciones formales para la vigencia y el ejercicio de determinados derechos ... (Cfr. Fallos, 138:157; en idéntico sentido, Fallos, 247:524).Más recientemente ha convalidado la validez constitucional de disposiciones procesales en la legislación que dicta el Congreso de la Nación como consecuencia del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (Fallos, 227:387; 297:458; 299:45, del voto del doctor Fayt, en autos Francisco Costa e Hijos c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios, del 12 de septiembre de 1996 [ED, 170-147]).
Con distinto valor orgánico pero en un sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de Mendoza ha expresado -en el caso que nos ocupa- que no todos los procesos enunciados en la ley 24.432 requieren una ratificación legislativa provincial, pues en su articulado aparecen disposiciones con operatividad propia que no entran, al menos, en clara colisión con el ordenamiento nacional y las atribuciones provinciales reservadas. Así, la reforma al art. 505 del cód. civil, contenida en el art. 1 de la ley se encuentra validada constitucionalmente y tiene operatividad inmediata, razón por la cual no requiere ninguna previa adhesión para su plena aplicación (Paz, Lidia c. Miranda, José, LL, 1997-B-663; Amoretti, Marcos R., JA, 1996-IV-361); que la ley 24.432 no deroga las leyes arancelarias locales, a las que simplemente les coloca un techo o tope máximo (Stipech, Víctor H. v. Empresa Gral. Roca, JA, 1995-III-324; LL, 1995-C-152, con nota de René Padilla, DJ, 1995-2-127); y que la ley 24.432 es en principio constitucional, pues la finalidad perseguida ha sido asegurar la eficacia de los derechos subjetivos regulados por la ley de fondo, disminuyendo los costos del proceso, pues el sistema anterior, según el legislador, perjudicaba la economía global (Amoretti, Marcos R. y Paz, Lidia).
Conforme a las fundamentaciones ut supra referidas se advierte que la postulación de la recurrente -tal como ha sido presentada- deviene inconsistente, habida cuenta que la naturaleza procesal es per se un dato insuficiente para sustentar la tacha de inconstitucionalidad de cualquier norma nacional (en el caso, la ley 24.432, incorporada al Código Civil) que legisle sobre dicha materia.
Por cierto, bueno es tener presente el criterio reiteradamente sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad que configura la última ratio del orden jurídico (Fallos, 300:1087), por lo cual no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, ya que se trata del ejercicio de la función más delicada de los jueces (Fallos, 252:328), debiendo sólo recurrirse a ella cuando no existe la posibilidad de optar por una interpretación que favorezca la constitucionalidad de la ley (Fallos, 242:73).
En mérito a ello, también se ha establecido que para que la Corte pueda declarar la inconstitucionalidad de una norma, el interesado debe haber demostrado claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen. Para lograr ese objetivo, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil para abrir la instancia extraordinaria (Fallos, 307:531).
Y precisamente el aludido recaudo no puede entenderse cumplido en el sub judice, toda vez que la compareciente en modo alguno logra acreditar la configuración del gravamen que le irroga la subsunción del caso en la mentada normativa.
En efecto, si bien aduce que lo resuelto por la sala condena a las Cajas a desaparecer al dejar la fijación de los honorarios al prorrateo arbitrario de los jueces, lo que apareja, en su opinión, la pérdida de la jubilación y de los servicios sociales a los profesionales del derecho, lo cierto es que no ha aportado ningún elemento concreto tendiente a persuadir que, en el sub discussio, dicha institución se encuentre impedida de prestar sus servicios, por la percepción de un aporte calculado sobre honorarios regulados a tenor de la modificación introducida al art. 505 del cód. civil por la ley 24.432, cuya inconstitucionalidad propugna.
Antes bien, tales argumentos, a más de incurrir en cierta generalización, sólo permitirían inferir la existencia de un gravamen meramente hipotético o conjetural, lo que determina la inadmisibilidad del reproche formulado.
En tal sentido, no es ocioso recordar que no cualquier agravio o perjuicio puede ser reparado por medio de este remedio extraordinario, sino que el gravamen ha de ser atendible (Fallos, 300:531); con lo cual son desechables por esta vía de excepción aquellos agravios inciertos (Fallos, 220:779), hipotéticos (Fallos, 304:1101), insustanciales (Fallos, 306:413 y 1698), potenciales (Fallos, 235:121), eventuales (Fallos, 304:1101), futuros o conjeturales (Fallos, 264:15 y 257; 297:108; 300:869; 306:1332), como así también los difusos (Fallos, 302:478; C.S.J.S.F., AyS, 92-416; 107-290; 112-107; 114-290; 120-320; 140-57, entre otros).
Con lo expuesto se desvanece la gravedad institucional alegada, ya que aun cuando pueda considerarse que el conflicto excede el mero interés particular de las partes, al configurarse una situación de riesgo para el sistema de seguridad social del foro de la provincia, lo cierto es que tal circunstancia tampoco puede entenderse acreditada en el sub lite.
Finalmente, debe señalarse que no cabe subsumir el presente caso en la hipótesis prevista en el inc. 2° del art. 1º de la ley 7055 -como lo hace el recurrente-, toda vez que este cuerpo ha sostenido, al respecto, que tal norma requiere que se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él (Cfr. AyS, 64-194; 67-454, etc.), y no se advierte que ello haya acontecido en el sub examine.
Atento a todo lo señalado, cabe concluir que no se vislumbra que el fallo impugnado adolezca de los vicios que la recurrente le achaca, habiendo el Tribunal apoyado su decisión en favor de la aplicación de la ley cuestionada, con suficientes fundamentos, que podrán o no compartirse, pero que impiden su descalificación como acto jurisdiccional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber, y oportunamente, remítanse copias al Tribunal de origen. - Raúl J. Alvarez. - Casiano R. Iribarren. - Decio Carlos Ulla. - Rodolfo L. Vigo (Sec.: Fernández Riestra).
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