BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS -
Ortiz Rosa s/ Quiebra Propia Simple- Beneficio de litigar sin gastos
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: Tercera
15/6/2006
Fallo
En la ciudad de Córdoba a los quince días del mes de junio del año dos mil seis, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones Dres. Julio L. Fontaine, Beatriz Mansilla de Mosquera y con la integración de la Sra. Vocal Dra. Silvana Chiapero de Bas con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: -ORTIZ ROSA -QUIEBRA PROPIA SIMPLE -BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS -HEREDIA JUAN CARLOS EN AUTOS ORTIZ ROSA -QUIEBRA PROPIA - INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA (EXPTE. Nº 582327/36).", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 52º Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 114 por la fallida, Sra. Rosa Ortiz, contra la Sentencia Número doscientos noventa, de fecha 5 de mayo de dos mil cinco (fs. 106/109).
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:-
Primera: ¿ Es procedente el recurso de apelación?
Segunda: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.-
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Silvana Chiapero de Bas.
A LA PRIMERA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
1.- El Tribunal de primer grado hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por el Sr. Juan Carlos Heredia a los fines de que pudiera entablar incidente de verificación tardía en el proceso falencial de la Sra. Rosa Ortiz.- En contra de lo así dispuesto interpone la quebrada recurso de apelación exponiendo en su agravios que el beneficiado es una persona conocida en Córdoba por su actuación como jugador profesional de fútbol a nivel nacional e internacional, con excelentes retribuciones y que en la actualidad desarrolla actividades en una academia propia de fútbol y coloca en el exterior figuras promisorias que se destacan en la escuela. Indica que no obstante lo expuesto sólo se ha valido el sentenciante de testimonios, sin contar con otras probanzas necesaria como lo son informes al AFIP, Municipalidad de Córdoba, Dirección General de Rentas entre otros, y señala al mismo tiempo que la prueba documental consiste en una copia sin valor notarial, de la matrícula anotada en el Registro General.- Destaca que nada analiza el juzgador respecto a que los dichos del peticionante respecto a su carácter de desocupado que resultaron contrarestados por las constancias de fs. 92/94, que dan cuenta que es empleado de la Provincia de Córdoba desde el 12 de Agosto de 1999.- Concluye diciendo que la convicción a la que arriba el A quo es ajena a la sana crítica racional y violatoria del art. 326 del C. de P.C..-
2.- Corresponde admitir el recurso puesto que resultan acertadas las razones que expone el quejoso para desmerecer la concesión del beneficio de litigar sin gastos dispuesta en la resolución impugnada.
Le cabe al solicitante del beneficio acreditar la concurrencia de los extremos necesarios para que aquel pudiera otorgarse, debe demostrar entre otras, la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos como circunstancias sustanciales para la viabilidad formal del pedido.- Claro es, que quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito debe explicar cuál es su situación económica, indicar sus medios de subsistencia, cuantía de ingresos, etc, y rendir las pruebas necesarias que acrediten las circunstancias fácticas a las que haga alusión.-
En el caso de autos puede advertirse que sólo se ha valido el solicitante del beneficio, para acreditar su insuficiencia patrimonial para poder afrontar los gastos de justicia, de los testimonios de los Sres. Héctor H. Iglesias y Liliana Aurora Carrizo (vide fs. 59/69), y en tal sentido, es de advertir que los meros dichos y apreciaciones de testigos no alcanzan para demostrar la imposibilidad económica que se denuncia, como lo indican en forma contundente, los Fiscales intervinientes en la causa (vide fs. 88/90 y 137/138), puesto que no se cuenta con algún otro elemento objetivo de prueba que les sirva de respaldo. En efecto, resulta insuficiente la prueba aludida para arribar al convencimiento de que el único ingreso de Heredia proviene de su empleo en la Secretaría de Deportes de la Provincia, y nada se ha hecho tendiente a aportar prueba informativa que dé cuenta que el requirente no realiza ninguna otra actividad comercial, industrial o de servicios. No se ha requerido informe a la AFIP ni a al ANSES, ni a Rentas ni al Registro de la Propiedad Automotor, ni al General de la Propiedad y en este último aspecto, es de señalar que como bien lo denuncia el agraviado, el informe al Registro de la Propiedad a que hace alusión el sentenciante, no es tal, sino que sólo se trata de una copia de la matrícula del inmueble objeto de la discusión que mantiene con la fallida Ortiz, por lo que no puede derivarse de aquélla constancia que el requirente carezca de propiedad inmueble. Por otra parte, la condición de inquilino de Heredia, que da por cierta el A quo, sólo se desprende de los testimonios brindados en la causa, ninguna referencia hace a su respecto el peticionante en su presentación y por otra parte, de ser así, nada hubiera obstado a que se acompañe el instrumento en que se asienta dicha contratación, más aún si se tiene en cuenta la cantidad de años que la familia lleva viviendo en tal inmueble según los dichos del Sr. Iglesias.- Al análisis se agrega, que tampoco ha sido demostrado en autos que el grupo familiar que denuncian los testigos dependan económicamente del peticionante, no hay constancias de que no cuente otro ingreso, ni de la edad de sus hijas ni de la enfermedad de su madre.
Lo analizado transluce en forma manifiesta que los testimonios rendidos en autos resultan insuficientes para acreditar en forma fehaciente la imposibilidad material que alega el Sr. Heredia para afrontar los gastos que genera la actividad jurisdiccional, por lo que corresponde admitir la apelación y denegar en consecuencia la petición del beneficio de litigar sin gastos.-
3.- Cuestión aparte merece la solicitud de sanción peticionada por el apelante en los términos del art. 83 del C. de P.C., tanto para el Sr. Heredia como a su letrado en mérito, basada en la afirmación expuesta en la petición de que el solicitante del beneficio no contaba con trabajo y no resultar cierta tal circunstancia en mérito a las constancias agregadas por el propio interesado en autos.-
Si bien es cierto que la conducta del peticionante acompañada con la de su letrado han sido contradictorias, puesto que afirma en su presentación no tener trabajo y luego arrima al proceso constancias de recibo de sueldo producto de la relación laboral con la Provincia de Córdoba, a mi juicio, y teniendo en consideración el contexto integral de las actuaciones, el proceder denunciado resulta insuficiente para dar por cierta la malicia que conlleva la conducta pasible de sanción, por lo que en mérito al carácter restrictivo con que deben ser apreciadas las circunstancias para la aplicación del instituto que se pretende, concluyo que la multa pretendida no merece ser admitida.
4.- Por último, no parece razonable admitir la pretensión del apelado a que se imponga al apelante sanción por haber litigado maliciosamente, por la sola circunstancia de que no haya sido admitida por esta Cámara la nulidad planteada a fs. 126 de autos. Si bien el planteo referido resulta inconsistente a la luz de lo certificado en autos, no concurren en el caso circunstancias que permitan afirmar con certeza que ha mediado malicia o temeridad manifiestas por parte del apelante o su letrado, máxime cuando la procedencia de la multa peticionada debe ser interpretada con criterio restrictivo para no lesionar el derecho de defensa en juicio.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:
Adhiero a las manifestaciones vertidas por la Sra. Vocal preopinante.-
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA CHIAPERO DE BAS DIJO:-
Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra. Vocal del primer voto.-
A LA SEGUNDA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
En mérito a las conclusiones precedentes, propongo: I.- Admitir la apelación y en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de concesión del beneficio de litigar sin gastos.- II.- Las costas de esta instancia son a cargo del requirente, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Hugo E. De Mauro en la suma de pesos ... (arts. 25 contrario sensu, 34, 36, 37, 80 inc.1 primer supuesto y conc. del C.A.).- III.- No hacer lugar a la aplicación de sanción en los términos del art. 83 del C. de P.C. y C. requerida por cada una de las partes.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:
Ahiero a las manifestaciones vertidas por la Sra. Vocal preopinante.-
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA CHIAPERO DE BAS DIJO:-
Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra. Vocal del primer voto.-
Por el resultado de los votos que anteceden el -
RESUELVE:-
I.- Admitir la apelación y en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de concesión del beneficio de litigar sin gastos.- II.- Las costas de esta instancia son a cargo del requirente, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Hugo E. De Mauro en la suma de pesos ... (arts. 25 contrario sensu, 34, 36, 37, 80 inc.1 primer supuesto y conc. del C.A.).- III.- No hacer lugar a la aplicación de sanción en los términos del art. 83 del C. de P.C. y C. requerida por cada una de las partes.-
Protocolícese y bajen.-
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