lunes, 2 de noviembre de 2009

NOTIFICACION

Por edictos - Incumplimiento de requisitos - Nulidad

Sup. Corte Bs. As., 23/02/1993 - Fiscalía de Estado v. Brillante, Arón W. y otros /Ac. 49550

JA 1994-I-272.


La Plata, febrero 23 de 1993. - ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?


El Dr. San Martín dijo:


1. En lo que interesa destacar -atento a cómo se ha ceñido la cuestión en litigio- el tribunal a quo sostuvo que:


a) Surge del juicio de usucapión que se habían cumplido los pasos previos para llegar a la publicación de edictos "...de acuerdo con las constancias del informe de Catastro de la Prov. de Buenos Aires el domicilio de los accionados figuraba en la calle Velazco 211, planta baja, Depto. 1, Capital Federal, donde se procedió a notificar con resultado negativo, posteriormente se cumplimenta con los requerimientos de autos de f. 33 vta. oficios, etc., también con resultado negativo, arribándose a la providencia de f. 54 que ordena la publicación por edictos: cumplimentada la cual a f. 60 se ordena la intervención del defensor de Pobres y Ausentes..."; b) "...quienes fueron demandados no carecieron de representación procesal de quien por su parte tenía a su cargo el cumplimiento de la obligación que le imponía la última parte del art. 341 CPr. ..."; c) "...el análisis del juicio cuya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se pretende impugnar mediante la acción de nulidad intentada, no traduce quebrantamiento de la forma del proceso, ni se advierten elementos para arribar a la impugnación de la sentencia, además de la seguridad que debe brindar la justicia, habida cuenta que los derechos que emanan de la cosa juzgada adquieren jerarquía constitucional (art. 17 CN. [1] y 9 Const. Prov. [2]), por cuanto deben considerarse como incorporados al patrimonio de las personas a quienes beneficia..."; d) "...la discrepancia o disconformidad con la sentencia, admite todos los recursos legales autorizados por la ley, pero cuando la misma adquiere la autoridad de cosa juzgada, la impugnabilidad y/o revisión debe fundamentarse con elementos decisivos, lo que no ha ocurrido en el presente pese a los innegables esfuerzos de los representantes de la Fiscalía de Estado...".


2. Juzgo que el recurso debe prosperar.


La verdadera cuestión que hay que dilucidar ahora en estos autos, es saber si el vicio que se denuncia respecto del proceso cuestionado y de la sentencia en él dictada consiste en la imposibilidad de defensa en juicio de la parte -el Fisco- por irregularidad de la notificación. Entiendo que esta última es la situación de autos.


Examinando el expediente de usucapión que corre agregado por cuerda, se advierte que los titulares del dominio eran el "Círculo Médico Argentino y Centro de Estudiantes de Medicina", a quienes no se les pudo notificar el traslado de la demanda por desconocerse su domicilio; y es por demás evidente que las averiguaciones que se efectuaron tendientes a ubicar el mismo, como paso previo a la citación por edictos, no resultaron conducentes.


Prueba de ello es que las entidades titulares del dominio tenían su último domicilio en la Capital Federal y ni en esa jurisdicción, ni en los organismos pertinentes en donde se inscriben y controlan las sociedades civiles, fueron requeridos los informes pertinentes.


El tribunal apelado concluyó que de acuerdo a las constancias del juicio de usucapión, "...el procedimiento -para localizar el último domicilio del Círculo Médico Argentino y Centro de Estudiantes de Medicina- se ciñó a las normas procesales vigentes..." (ver f. 758 vta.).


No encuentro que esta conclusión tenga sustentos objetivos pues, luego de examinar adecuadamente la legitimación del Fisco, omite hacer lo propio con el efecto concreto que la falta de notificación le produjo al aquí actor en el desarrollo de aquel litigio: ni más ni menos que la indefensión. Pierde virtualidad, entonces, el análisis pormenorizado de dicho proceso.


En un precedente similar a la situación de autos, esta Corte tuvo oportunidad de decir que es principio jurisprudencial que la exigencia del art. 145 CPr. tiende no sólo a evitar la ocultación maliciosa del conocimiento del domicilio del demandado, invocada para provocar su indefensión, sino también a impedir que el demandante actúe con precipitación en la averiguación del domicilio siendo su finalidad el asegurar, en toda su amplitud, el ejercicio del derecho de defensa; que cuando el vicio que se denuncia respecto del proceso cuestionado y de la sentencia en él dictada consiste en la imposibilidad de defensa en juicio de la parte, por irregularidad de la notificación -supuesto de autos- a nada conduce el examen pormenorizado de los actos procesales unilateralmente producidos por la parte responsable de esa anómala citación de la adversaria y que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio y en el cual el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (conf. A y S 1977-I-1151).


Demostrado que el actor en la usucapión no ha recurrido a los procedimientos idóneos para establecer el domicilio del accionado, corresponde declarar la nulidad de la notificación cumplida mediante edictos.


Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar, como lo anticipara, al recurso de inaplicabilidad de ley en cuanto solicita la declaración de nulidad de la sentencia dictada en el juicio de usucapión a que se refiere la demanda, con costas (arts. 68 y 289 CPr.).


Voto por la afirmativa.


Los Dres. Pisano, Negri, Laborde y Mercader, por los mismos fundamentos del Dr. San Martín, votaron también por la afirmativa.


Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada y se declara la nulidad de la sentencia dictada en el juicio de usucapión a que se refiere la demanda, con costas (arts. 68 y 289 CPr.). - Guillermo D. San Martín. - Alberto O. Pisano. - Héctor Negri. - Elías H. Laborde. - Miguel A. Mercader (Sec.: Adolfo A. Bravo Almonacid).


NOTAS:


(1) ALJA (1853-1958)1-3 - (2) ALJA (1853-1958)2-3


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