lunes, 2 de noviembre de 2009

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DEFENSA DE LIMITACIÓN DE RECURSOS - SEGURIDAD SOCIAL - REAJUSTE PREVISIONAL - RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - EJECUCIÓN DE SENTENCIAS -
Perletto, Ricardo Alberto c. ANSeS s/ reajustes varios
Corte Suprema de Justicia de la Nación
5/2/2002



Doctrina Relacionada
El caso Badaro: ¿Se ganó un punto o se perdieron dos?
Referencias Jurisprudenciales
Badaro Adolfo Valentín c/ Anses

Sumario
1 - Resulta infundado el agravio de la ANSeS relacionado con el método previsto en la sentencia para fijar la prestación inicial y las mensualidades hasta el 1º de abril de 1991, ya que la parte aduce que deberían aplicarse los indicadores contenidos en la tabla anexa de la ley 24.463 sin poner en evidencia cuál sería el gravamen que le ha causado la remisión efectuada por el a quo al precedente "Rúa, Angel", según el cual para el período anterior a la vigencia de la ley 23.928 corresponde la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones que resulta del anexo invocado.

2 - Resulta inatendible el agravio de la apelante vinculado con la postergación para la etapa de cumplimiento de sentencia del tratamiento de la defensa de pago opuesta respecto de la deuda consolidada, pues aparte de que se ha omitido acompañar prueba documental de la liquidación y la respectiva entrega de bonos de consolidación en los términos de las leyes 23.982 y 24.130, las normas reglamentarias para el cálculo de los haberes y acreencias de los beneficios previsionales a que se refieren dichas leyes, prevén que los importes reconocidos configuren pagos a cuenta de la liquidación definitiva que surja de una sentencia judicial firme.

3 - Deben ser desestimados los agravios dirigidos contra el plazo de cumplimiento fijado en la sentencia relacionado con el haber mensual reajustado, fundados en un supuesto apartamiento de las prescripciones de la ley de solidaridad previsional y en que no se consideró la suspensión de pagos al agotarse las partidas presupuestarias. Ello es así pues el pronunciamiento dictado sobre ese punto se ajustó al término de noventa días establecido en el art. 22 de la ley 24.463, tanto en lo relativo a las sumas retroactivas a que pudiera tener derecho el actor -cuyo pago, además, se dispuso diferir conforme a lo establecido en las leyes 23.982 y 24.130- como respecto del nuevo haber de la prestación.

4 - La sola circunstancia de que la alzada se haya atenido al plazo reglamentario sin haber hecho referencia a la disponibilidad de fondos para satisfacer lo resuelto, no basta para configurar gravamen a las cuentas públicas, y dado que en el presente no se verifica ninguna circunstancia que justifique apartarse de la pauta legal de noventa días para practicar la liquidación de haberes pendiente y proceder a su pago según las modalidades previstas en las normas en vigor, deviene improcedente la impugnación que se basa en un perjuicio de carácter meramente eventual. M.M.F.L.


Fallo
Buenos Aires, 5 de febrero de 2002. - Vistos los autos: Perletto, Ricardo Alberto c. ANSeS s/reajustes varios.

Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al modificar la sentencia de primera instancia, ordenó calcular nuevamente el haber inicial y la posterior movilidad, y confirmó lo resuelto respecto de la defensa de limitación de recursos prevista en el art. 16 de la ley 24.463 [EDLA, 1995-A-168] y del plazo de cumplimiento del fallo, la demandada dedujo apelación ordinaria que fue concedida y es formalmente admisible (art. 19, ley citada).

2º Que el agravio de la ANSeS relacionado con el método previsto para fijar la prestación inicial y las mensualidades hasta el 1º de abril de 1991, resulta infundado ya que la parte aduce que deberían aplicarse los indicadores contenidos en la tabla anexa de la ley 24.463, sin poner en evidencia cuál sería el gravamen que le ha causado la remisión efectuada por el a quo al precedente Rúa, Angel según el cual para el período anterior a la vigencia de la ley 23.928 [EDLA, 1991-114] corresponde la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones que resulta del anexo invocado.

3º Que no es atendible tampoco el agravio de la apelante vinculado con la postergación -para la etapa de cumplimiento de sentencia- del tratamiento de la defensa de pago opuesta respecto de la deuda consolidada, pues aparte de que se ha omitido acompañar prueba documental de la liquidación y la respectiva entrega de bonos de consolidación en los términos de las leyes 23.982 [EDLA, 1991-268] y 24.130 [EDLA, 1992-312], las normas reglamentarias para el cálculo de los haberes y acreencias de los beneficiarios previsionales a que se refieren dichas leyes, prevén que los importes reconocidos configuren pagos a cuenta de la liquidación definitiva que surja de una sentencia judicial firme (resolución S.U.S.S. 4/91, Anexo I, punto 15, ratificada por resolución S.S.S. 33/92).

4º Que la demandada no ha logrado demostrar perjuicio por haberse diferido también la defensa a que se refieren los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución, ya que las disposiciones citadas no importan la extinción de las obligaciones del organismo. La pretensión de que se contemplaran las posibilidades económicas y financieras del Estado al momento de resolver el reajuste ha quedado satisfecha, toda vez que esas circunstancias fueron valoradas en los precedentes de esta Corte a los que los jueces hicieron remisión para fijar el alcance del derecho constitucional de movilidad (Fallos: 319:3241 y 322:2226), por lo que cabe descartar la alegada lesión al derecho de defensa.

5º Que igualmente deben ser desestimados los agravios dirigidos contra el plazo de cumplimiento en lo relacionado con el haber mensual reajustado, fundados en un supuesto apartamiento de las prescripciones de la ley de solidaridad previsional y en que no se consideró la suspensión de pagos al agotarse las partidas presupuestarias. En efecto, el pronunciamiento dictado sobre ese punto se ajustó al término de 90 días establecido en el art. 22 de la ley 24.463, tanto en lo relativo a las sumas retroactivas a que pudiera tener derecho el actor -cuyo pago, además, se dispuso diferir conforme a lo establecido en las leyes 23.982 y 24.130- como respecto del nuevo haber de la prestación.

6º Que por lo demás, aún no se ha establecido la existencia de un crédito a favor del jubilado -derivado de los cálculos ordenados- y no cabe conjeturar, en el estado actual de la causa, que la condena resulte de imposible cumplimiento o exceda la pauta anual de gastos aprobados en el período fiscal que corresponda para atender las sentencias judiciales (conf. art. 22, ley citada, y decreto reglamentario 525/95 [EDLA, 1995-B-1319]), supuestos que la apelante ni siquiera ha intentado demostrar, por lo que la objeción planteada aparece hipotética y prematura.

7º Que la sola circunstancia de que la alzada se haya atenido al plazo reglamentario sin haber hecho referencia a la disponibilidad de fondos para satisfacer lo resuelto, no basta para configurar gravamen a las cuentas públicas, y dado que al presente no se verifica ninguna circunstancia que justifique apartarse de la pauta legal de 90 días para practicar la liquidación de haberes pendiente y proceder a su pago según las modalidades previstas en las normas en vigor, deviene improcedente la impugnación que se basa en un perjuicio de carácter meramente eventual.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344 [EDLA, 2000-B-230]. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo R. Vázquez.

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