RESPONSABILIDAD CIVIL - CULPA CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACIÓN - ÁRBOLES DE LA VÍA PÚBLICA - PRUEBA -
Hernández Cesar Alberto c/ Gordillo Pedro s/ daños y perjuicios
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: Tercera
13/6/2006
fallo
En la ciudad de Córdoba a los trece días del mes de junio del año dos mil seis, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "HERNÁNDEZ CESAR ALBERTO C/GORDILLO PEDRO -ORDINARIO-DAÑOS Y PERJ. -OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL (EXPTE. 501272/36)-", venidos del Juzgado de 22º Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 267 por el apoderado de la parte actora, Dr. Diego O. Bobatto, contra la Sentencia Número Trescientos cuarenta y nueve, de fecha 12 de octubre de dos mil cuatro (fs. 257/265).
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:-
Primera: ¿ Es procedente el recurso de apelación?
Segunda: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler.-
A LA PRIMERA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
1.- La acción por daños y perjuicios entablada por el Sr. César Alberto Hernández en contra del Sr. Pedro Gordillo en su calidad de titular registral del inmueble de donde se extrajeran los elementos que fueran abandonados en la vía pública y produjeran el siniestro del que fuera víctima, resultó rechazada íntegramente en primera instancia, lo que motivó que el accionante interpusiera recurso de apelación en contra de la resolución que así lo dispone.
Argumenta el sentenciante que no puede serle atribuída la consecuencia dañosa al propietario del inmueble por su sola calidad, indicando que había fallecido dos años antes del hecho dañoso y que uno de los herederos había cedido la guarda jurídica y material del inmueble a terceros ajenos al causante que ocupaban la propiedad de la que el accionante dice que se extrajeron las ramas y troncos depositados en la vía pública. Invocando el art. 1109 del C. Civil, refiere al deber de responder por el hecho propio ejecutado con culpa y que en autos ante la negativa explícita de quien comparece por el accionado en su responde y ausencia de prueba respecto a que haya sido el accionado -ni sus herederos- por si o por persona de su dependencia los que hayan dispuesto de los troncos y ramas del inmueble de la forma relatada por el actor, no puede serle atribuída responsabilidad al accionado. Agrega que la ausencia de responsabilidad no solo deviene de la perspectiva de la responsabilidad civil aquiliana del art. 1109 sino que tampoco se puede atribuir el hecho dañoso al propietario cuando el bien había sido cedido en uso y goce a un tercero que no ostentaba calidad de dependiente ni subordinado y que de acuerdo al curso normal y material de los acontecimientos tampoco contaba con posibilidad material o jurídica para evitar el proceder denunciado. Siguiendo tal dirección afirma que ni aún desde la perspectiva que enuncia el art. 1113 del C. Civil sería factible admitir la pretensión, pues las circunstancias denunciadas tienen la idoneidad suficiente para operar la fractura del nexo causal sin que exista deber de responder.
Se queja el recurrente de que el A quo haya encuadrado el caso bajo el amparo del art. 1109 del C. Civil, por tratarse el supuesto fáctico planteado en autos de daños causados por el hecho de la cosa y no del hombre, porque la cosa misma ha sido la causante del suceso dañoso, debiendo aplicarse la norma del art. 1113 2º párrafo, 2 parte del C. Civil, que comprende el supuesto de daños causados por el hecho de la cosa y en su mérito, afirma que el examen debe efectuarse desde el ámbito de la responsabilidad objetiva. Aduce que lo relevante es que el perjuicio haya sido ocasionado por la intervención causalmente activa del riesgo que encierra la cosa. En su segunda queja indica que la sentenciante incurrió en infracción al principio de congruencia, puesto que el demandado se limitó a negar los hechos en la contestación de demanda y no invocó un factor eximitorio de responsabilidad, como la transferencia de la guarda del inmueble a terceros e intervención de esos últimos, cuestiones que no fueron introducidas al debate. En tal sentido señala que se valoró la prueba como la documental adjuntada a fs. 159/160 a pesar de no haberse conformado el marco defensivo en atención a aquélla, por lo que no podía ingresar al análisis de un planteo no opuesto por la parte interesada.- Le agravia también, que la sentenciante considere que la ocupación del inmueble por inquilinos suponga una fractura del nexo causal. Indica que las causas ajenas que impiden la imputabilidad del daño al demandado deben provenir del hecho de la víctima, de un tercero por quien no deba responder y por caso fortuito o fuerza mayor, y que el hecho aludido en la sentencia no encuadra en las alternativas referenciadas. Agrega que tampoco exime de responsabilidad que se haya cedido la guarda jurídica y material del inmueble porque los inquilinos no revisten el carácter de terceros respecto del dueño por lo que no excluyen el deber de reparar.- En su última queja señala que aún cuando se encuadrara el caso en el segundo párrafo del art. 1113 primera parte, la segunda parte del dispositivo lo señala al dueño o guardián como responsable y aún cuando la propiedad y la guarda estén disociadas entre diferentes personas, la regla es la responsabilidad indistinta del dueño y del guardián, y sólo podrán eximirse de responsabilidad probando que de su parte no hubo culpa, y la lógica indica que el colocar ramas en la vía pública obstruyendo la circulación constituye de por sí una conducta reprochable que no ha sido desvirtuada por el demandado. Por ende, alega que no pude admitirse que el hecho de que eventualmente el dueño de la cosa causante de daño se haya desprendido de la guarda resulte suficiente para eximirlo, por ser la regla la responsabilidad indistinta.
2.- En primer término es de señalar que por razones de orden metodológico no se respetará en el análisis el orden en que han sido expuestos los agravios por el apelante, como así también se procederá a tratar en conjunto todo lo atinente a los factores de atribución de responsabilidad y norma que cabe aplicar en el caso.-
3.- La queja en la que se denuncia que la sentenciante ha incurrido en violación al principio de congruencia no deviene acertada.
No obstante tratarse la presente de una queja dirigida a cuestionar la validez formal de la resolución, lo que tornaría ocioso entrar a su consideración por cuanto en caso de determinarse la existencia del vicio denunciado de todas maneras debe resolver esta Cámara sobre el fondo de la cuestión, es de señalar que en el caso no se advierte que la Aquo haya violado el principio de congruencia en su sentencia.- De la lectura del libelo de la demanda se puede advertir que el accionante en primer término destaca que la acción la entabla en contra de la accionada en su calidad e titular registral, y luego al denunciar los hechos alude a la negligencia e imprudencia del obrar del titular del inmueble en relación al relato efectuado, como así también al señalar las normas en que funda su derecho acude tanto al art. 1109 como al 1113 del C. Civil. Por otra parte, la Sra. De Gordillo, compareciente en autos en calidad de heredera del accionado, al contestar su demanda en forma contundente y particularizada niega la responsabilidad de Gordillo. En consecuencia conforme había quedado trabada la litis la sentenciante, analizó ambos aspectos de atribución de responsabilidad invocando el art. 1109 como el 1113 segundo párrafo, primer supuesto del C. Civil, y para ello acudió a las pruebas rendidas en autos, entre otras, la documental que observa el quejoso, que tiene relación directa con la responsabilidad que se discute en el juicio, todo ello, más allá del encuadre jurídico que las partes pretendieran proponer para resolver la cuestión siendo que el mismo debe terminar siendo impuesto por el juzgador en mérito al principio iuria novit curia.-
4- a.- Los restantes agravios merecen ser tratados en conjunto, puesto que se direccionan en definitiva a la norma que corresponde encuadrar la cuestión, factores de atribución de responsabilidad y eximentes.-
No cabe dudas que conforme han quedado acreditados los hechos en autos, que el daño denunciado por el damnificado tiene relación causal con las ramas y troncos que se encontraban en la calzada, siendo el evento dañoso producido por la intervención activa de tales elementos. Por ende, no deviene acertada la pretensión del accionado de encuadrar el caso bajo la órbita del art. 1109 del Código Civil. En efecto, la referida previsión legal tiene en miras el hecho del hombre con su solo cuerpo o con una cosa sometida casi completamente a su acción y voluntad, distinto al concepto de hecho de la cosa, que no desconoce que por su carácter inanimado en el trasfondo de todo daño producido por éstas se encuentra subyacente una conducta humana, como resultó en el caso el ser dispuestas las ramas y troncos productores del daño en una posición inadecuada.
De todas maneras, cabe precisar, que siendo la norma del art. 1113 segundo párrafo primer supuesto -como lo explicaré seguidamente- la que deviene aplicable en la solución de la cuestión, la diferencia en las consecuencias jurídicas con relación al art. 1109 es propiamente procesal, en cuanto invierte la carga de la prueba de la culpa, que no pesa ahora sobre el actor, sino sobre el demandado la de ausencia de culpa. En cambio , no se afecta la naturaleza de la responsabilidad que sigue siendo sujetiva, pues cesa si el dueño o guardián acreditan que no fueron culpables del daños (Zabala de Gonzalez, Matilde, -Responsabilidad por Riesgo. El nuevo art. 1113-, pág. 28, Editorial Hammurabi, Año 1987). 4. b.- Conforme al curso normal y ordinario de las cosas no puede negarse que las cosas que produjeron el daño no ostentan en sí y en abstracto un riesgo particular, las ramas como los troncos de árboles son de acuerdo a su naturaleza y destino normal, en sí mismas inofensivos, aunque puedan transformarse en peligrosas en un contexto ocasional como el denunciado en autos, lo cual no las convierte en intrínsicamente riesgosas. En el sub-lite, el peligro de las cosas causantes del daño, depende de una variable ajena a su característica regular y ordinaria, como la circunstancia de que fueran ubicados en un lugar inadecuado.- Por ende, la responsabilidad del dueño o guardián es subjetiva, pero con inversión de la carga de la prueba: ellos deben demostrar que no hubo culpa de su parte (art. 1113 segundo párrafo primer supuesto del C. Civil).-
La responsabilidad objetiva que contempla el segundo supuesto del segundo párrafo del art. 1113 del C. Civil, se sustenta en el riesgo creado derivado del peligro o defecto de la cosa y en tal caso el daño que se derive de aquéllas es soportado por quien mantiene con ella algún nexo de hecho o de derecho, circunstancias que como quedara plasmado ut-supra, no es la de autos.- Por otra parte es de señalar, que la jurisprudencia a que hace alusión el agraviado en apoyo de que sea aplicado el segundo supuesto de la norma, refiere al daño producido por una cosa riesgosa como el automóvil, y a la responsabilidad que cabe aplicar cuando el mismo se encuentra detenido en la ruta de circulación, cuestión distinta a la discutida en este proceso, puesto que trata de daño producido con cosas que no son intrínsicamente riesgosas. -
Deviene claro entonces, que en el sub-lite no resulta de aplicación el segundo supuesto del art. 1113 del C. Civil, por ende, yerra el accionante al pretender responsabilizar al accionado de las consecuencias del evento dañoso por la sola circunstancia de ser propietario del inmueble del que las ramas y troncos fueron extraídos valiéndose de la aludida normativa.-
4. c.- Desde el marco legal expuesto, es de atender, que cuando el daño deriva de la cosa por su anormal posición o situación crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia daños, por lo que la prueba que debe rendir aquel contra quien pesa esa presunción de culpa (dueño o guardián) es la de haber empleado una diligencia normal en función de las circunstancias.-
Así las cosas, a mi entender, resulta correcto el análisis de la sentenciante en relación a la ruptura del nexo causal atinente a la culpa del accionado en la producción del evento dañoso, en base al carácter subjetivo del factor atributivo de responsabilidad que se encuentra en juego.- En efecto, de acuerdo a las pruebas rendidas en autos, ha quedado demostrado que no hubo culpa o negligencia por parte del propietario del inmueble, puesto que la guarda del bien ya no se encontraba bajo su órbita de control sino que había sido cedida a un tercero, circunstancias que quedó acreditada en autos y que por otra parte no ha sido desconocida por el impugnante.- -
4. d.- Desde otro costado debo decir que, a mi modo de ver, no le asiste razón al apelante cuando alega que aún cuando se enmarque la cuestión en la primera parte del segundo párrafo del art. 1113, resultan responsables el dueño o guardián, siendo la regla la responsabilidad indistinta de todos. -
Si bien los nuevos párrafos agregados al art. 1113 del C. Civil se refieren -al dueño o guardián-, resulta necesario distinguir cómo funcionan dichas responsabilidades en el caso de daños producidos -con las cosas- y -por el riesgo o vicio de ellas-. Como fuera asentado en el análisis precedente, el primer supuesto alude a una responsabilidad subjetiva, mientras que el segundo, a una responsabilidad objetiva. Por ende, cuando no están subsumidas en una misma persona ambas calidades (dueño y guardián), porque el propietario ha cedido la guarda de la cosa, en el segundo supuesto la víctima tendrá dos sujetos pasivos a quines reclamar el resarcimiento. No se trata de responsabilidad alternativa sino convergente, dado que la responsabilidad del propietario deviene por el solo hecho de tener sobre la cosa un derecho de dominio.- Distinto sucede con el primer supuesto, en el que está en juego una responsabilidad subjetiva, en tal caso, la responsabilidad es subsidiaria o excluyente. El dueño responde en cuanto se sirve de la cosa, puesto que se analiza su conducta en base al poder de mando, gobierno, dirección y control que ejerce sobre la cosa, por lo que si ha transferido el uso a otro, entonces responde aquél como guardián y excluye al dueño.- En tal sentido ha señalado la doctrina que si la responsabilidad se funda en daños causados con las cosas, se presume la culpa del guardián y la responsabilidad del dueño es subsidiaria o excluyente, por eso el dueño se libera de responsabilidad si transfirió el uso. En cambio en la responsabilidad por riesgo, la del dueño o guardián subsiste alternativamente, pero no en forma subsidiaria o excluyente, por lo que el dueño no se excusa aun cuando haya transmitido la guarda (Bustamante Alsina, Jorge, -Teoría General de la Responsabilidad Civil-, pág. 419, Editorial Abeledo Perrot, en similar posición, Brebia, IV Congreso de Derecho Civil, Actas, II, p. 423, citado por Beluscio Zanoni, Codigo Civil V, pág. 479, Editorial Astrea).-
En consecuencia, de acuerdo al análisis y conclusiones expuestas voto por la negativa esta cuestión.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:
Adhiero a las manifestaciones vertidas por la Sra. Vocal preopinante.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:-
Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra. Vocal del primer voto.-
A LA SEGUNDA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
En mérito a lo concluido, propongo, rechazar la apelación con costas. Regular los honorarios profesionales del Dr. Manuel Cornet, por las tareas realizadas en esta instancia, en la suma de pesos ... (arts. 25 contrario sensu, 34, 36, 37 y conc. del C.A.).
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:
Adhiero al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:-
Adhiero a la decisión que propone la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera en su voto.
Por el resultado de los votos que anteceden el -
RESUELVE:-
Rechazar la apelación con costas. Regular los honorarios profesionales del Dr. Manuel Cornet, por las tareas realizadas en esta instancia, en la suma de pesos ... (arts. 25 contrario sensu, 34, 36, 37 y conc. del C.A.).
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