EMPLEADOS PÚBLICOS - EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - AMPARO -
Roa Garcia Baltazar Luis c/ Superior Gobierno de da Provincia de Córdoba s/ amparo
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: Tercera
4/5/2006
Referencias Legislativas
Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 48)
Ley 23.054. Convención sobre Derechos Humanos. Aprobación. (art. 0)
Constitución de la Nación Argentina (art. 43)
Fallo
En la ciudad de Córdoba a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil seis, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: -ROA GARCIA BALTAZAR LUIS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA -AMPARO- (EXPTE. Nº 1039902/36)", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 10º Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 49/53 por la parte actora, Sr. Baltasar Luis Roa Garcia, contra el decreto de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis (fs. 18/19).-
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:-
Primera: ¿Procede el recurso de apelación del accionante?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera.-
A LA PRIMERA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:
1. El accionante apela el proveído que se rechazó in limine la acción de amparo por la que pretendía se declare la nulidad del memorando de fecha 8 de febrero de 2006 por el que se dispuso su baja como director interino del I.P.E.M. Nº67 y se ordene al Estado Provincial abstenerse de adoptar o implementar toda determinación que conlleve modificar su situación de revista, manteniéndolo en dicho cargo.-
2. El apelante entiende que la resolución recurrida, al fundar la inadmisibilidad en la existencia de la vía contencioso administrativa, se aparta de las previsiones del art. 43 C.N. que sólo exige que no exista otra vía judicial más idónea y la acción que menciona el tribunal a quo requiere el previo agotamiento de la vía administrativa, a la vez que habrá de insumir un tiempo mucho mayor.-
En realidad el agravio se funda en un error conceptual, porque la disposición citada, incorporada por la reforma de 1994 a la Constitución Nacional, lo que ha querido es dejar en claro que no existen -vías previas- al amparo, es decir que, en tanto concurran los requisitos de admisibilidad, corresponde dar trámite a la acción sin requerir que se haya efectuado ningún tipo de presentación ante la Administración. Pero de allí no puede deducirse que cualquier reclamación administrativa pueda canalizarse por vía de amparo.
El art. 43 C.N. mantiene como excluyente de la admisibilidad del amparo la existencia de vías paralelas -más idóneas- y no debe entenderse esta expresión como sinónimo de -más rápidas-, porque la celeridad es uno de los elementos que habrá de tener en cuenta el juzgador para evaluar la idoneidad de las vías paralelas que pudieran existir. En efecto, es sabido que normalmente la celeridad de la vía procesal guarda una relación inversamente proporcional con otros valores, tales como la amplitud de la defensa y la seguridad jurídica y que debe suponerse que, en términos generales, el ordenamiento jurídico ha procurado lograr un justo equilibrio entre esos valores al establecer las vías procesales normales para la tutela de los derechos en general.
Ahora bien, como existen situaciones especiales en las que el valor celeridad adquiere una importancia inusitada para que la tutela judicial resulte efectiva, sea porque el transcurso del tiempo que normalmente insume la sustanciación de un proceso judicial habrá de conducir en el caso concreto a hacer imposible el ejercicio del derecho que se pretende proteger, sea porque puede producir una daño irreparable o de difícil reparación ulterior, se ha contemplado para esos casos la vía del amparo como medio para lograr una -tutela judicial efectiva- (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Pero esta vía no puede ser utilizada en cualquier caso como vía alternativa, a opción del accionante, sino únicamente en aquellos supuestos en los que las vías normales previstas por el ordenamiento jurídico resultan insuficientes para que el titular de un derecho lesionado o amenazado ejerza con eficacia su derecho a la jurisdicción, porque el tiempo de tramitación hará que el pronunciamiento jurisdiccional llegue cuando el derecho que se pretendía tutelar ya haya sido irremediablemente perdido o menoscabado.-
El valor celeridad habrá de prevalecer y subordinar a la amplitud de la defensa y a la seguridad jurídica, sólo en la medida en que las concretas circunstancias del caso requieran de una decisión urgente para evitar la pérdida del derecho o un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, y esas circunstancias deben ser invocadas y demostradas por quien pretende eludir las vías procesales que de antemano ha puesto a su disposición el ordenamiento jurídico para casos similares.-
3. El apelante se queja de la decisión de la jueza de primera instancia que declara inadmisible su amparo porque tiene a su disposición la vía contencioso administrativa, que obviamente es una vía judicial aunque requiera como condición previa el haber transitado y agotado la vía administrativa, pero él mismo invoca para demostrar que tiene el derecho que pretende se tutele, una sentencia dictada precisamente en un juicio contencioso administrativo, lo que evidencia la idoneidad de la vía que él pretende descartar.-
El daño inminente que denuncia consiste en un desplazamiento a un cargo de jerarquía inferior y nada hace presumir que el mayor tiempo que pueda insumir la tramitación de la vía que el ordenamiento jurídico ha previsto para cuestionar la validez de los actos emitidos por el estado en ejercicio de la función administrativa, pueda provocar la frustración del derecho que invoca o un daño irreparable o de difícil reparación, ya que si resultare vencedor en el juicio será reestablecido en el cargo e incluso tendrá a su disposición las vías para obtener la reparación del perjuicio patrimonial que el acto supuestamente ilegítimo pudiera haberle causado.
Encuentro plenamente ajustada a una correcta inteligencia de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 48 de la Constitución Provincial la resolución apelada porque si se entendiera, como pretende el apelante, que el amparo es admisible en cualquier supuesto en que las vías ordinarias sean de tramitación más lenta que aquél, no tendría razón de ser la existencia del proceso contencioso administrativo, ni de los juicios ordinarios, ni de ningún otro tipo de proceso ya que, por más abreviados o sumarios que sean, difícilmente resulten más rápidos que el amparo. El resultado sería la desnaturalización de esta garantía constitucional que en la práctica terminaría ordinarizándose, con lo que, lejos de avanzar en la tutela de los derechos de las personas, se estaría retrocediendo.
Por las razones expuestas, voto por la negativa a la primera cuestión. -
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-
Adhiero al voto del Dr. Guillermo E. Barrera Buteler.
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.
A LA SEGUNDA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:
Corresponde rechazar la apelación sin costas y no regular honorarios al Dr. Roque A. Benavidez por su actuación en esta causa en virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 8226.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-
Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Dr. Guillermo E. Barrera Buteler en su voto.-
Por el resultado de los votos que anteceden el
RESUELVE:
Rechazar la apelación sin costas y no regular honorarios al Dr. Roque A. Benavidez por su actuación en esta causa en virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 8226.
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