Ley 26.474 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
Modificación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2008
Promulgada de Hecho: Enero 12 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 92 ter de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) —Ley de Contrato de Trabajo— y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 92 ter:
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.474—
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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viernes, 3 de abril de 2009
Modifica Ley 24.660 - Pena Privativa Libertad
Ley 26.472 EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Modificaciones a la Ley Nº 24.660, al Código Penal y al Código Procesal Penal.
Sancionada: Diciembre 17 de 2008
Promulgada de Hecho: Enero 12 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 32 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 33 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 35 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;
e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.
ARTICULO 4º — Modifícase el artículo 10 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
ARTICULO 5º — Modifícase el artículo 502 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.472 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Modificaciones a la Ley Nº 24.660, al Código Penal y al Código Procesal Penal.
Sancionada: Diciembre 17 de 2008
Promulgada de Hecho: Enero 12 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 32 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 33 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 35 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;
e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.
ARTICULO 4º — Modifícase el artículo 10 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
ARTICULO 5º — Modifícase el artículo 502 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.472 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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Codigo Penal Argentino (actualizacion)
Pensiones - Modifica Ley 26.008
Ley 26.460 PENSIONES
Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 26.008.
Sancionada: Diciembre 10 de 2008
Promulgada de Hecho: Enero 5 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifíquese el artículo 1º de la Ley Nº 26.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º: Otórgase una pensión cuyo monto será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del ‘adicional remuneratorio por servicios en la Antártida, establecido por el artículo 2º, inciso c) de la Ley Nº 23.547 a aquellos hombres integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur el 10 de diciembre de 1965. También otórgase dicho beneficio y los de la Ley Nº 19.659 a los DOCE (12) integrantes que participaron como tripulantes de los aviones CTA 12 y CTA 15 de la Armada Argentina (Aviación Naval Argentina), que con fecha 6 de enero de 1962 aterrizaron en el Polo Sur y a los DOCE (12) integrantes de la Primera Escuadrilla de la Fuerza Aérea Argentina que alcanzó el Polo Sur geográfico el 3 de noviembre de 1965, realizando el 11 de noviembre del mismo año el primer doble vuelo transpolar y a los VEINTIUN (21) integrantes de la Patrulla Soberanía, que dio origen a la fundación de la Base Marambio, el 29 de octubre de 1969.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.460 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 26.008.
Sancionada: Diciembre 10 de 2008
Promulgada de Hecho: Enero 5 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifíquese el artículo 1º de la Ley Nº 26.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º: Otórgase una pensión cuyo monto será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del ‘adicional remuneratorio por servicios en la Antártida, establecido por el artículo 2º, inciso c) de la Ley Nº 23.547 a aquellos hombres integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur el 10 de diciembre de 1965. También otórgase dicho beneficio y los de la Ley Nº 19.659 a los DOCE (12) integrantes que participaron como tripulantes de los aviones CTA 12 y CTA 15 de la Armada Argentina (Aviación Naval Argentina), que con fecha 6 de enero de 1962 aterrizaron en el Polo Sur y a los DOCE (12) integrantes de la Primera Escuadrilla de la Fuerza Aérea Argentina que alcanzó el Polo Sur geográfico el 3 de noviembre de 1965, realizando el 11 de noviembre del mismo año el primer doble vuelo transpolar y a los VEINTIUN (21) integrantes de la Patrulla Soberanía, que dio origen a la fundación de la Base Marambio, el 29 de octubre de 1969.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.460 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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Codigo Civil Argentino (actualizacion)
"La prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.”
Marita Verón era una chica tucumana que a los 23 años de edad encaraba la vida con decisión y muchas esperanzas alimentadas desde su formación cristiana, con trabajo y la mira puesta en un futuro de plena realización personal y familiar. Pero un día salió de su casa para una consulta ginecológica y nunca más regresó.
Sus padres comenzaron una búsqueda empecinada y sin descanso pero hasta hoy sin resultado positivo. Esa búsqueda, entre otras cosas, ha revelado la existencia de una red de secuestro de chicas y su posterior sometimiento a la explotación sexual.
A raíz de la investigación se han rescatado en La Rioja diecinueve jovencitas que eran mantenidas prisioneras y se las obligaba a postituirse en las eufemísticamente llamadas "whiskerías" y que no son otra cosa que prostíbulos. No obstante ser todo esto de conocimiento público, ningún fiscal ha promovido investigación alguna y se guarda riguroso silencio oficial sobre el tema. Es más, cuando un funcionario puso crudamente el tema a la consideración pública, fue echado del Gobierno mientras los regentes de los lupanares eran recibidos en los despachos oficiales para buscar una solución al "grave problema social" que implicaba la clausura de los prostíbulos, por dejar a mucha gente sin su fuente de trabajo.
Una reciente investigación de la Organización Internacional para las Migraciones revela que la trata de mujeres crece en Argentina. La connivencia policial y política y la falta de acciones orientadas a investigar y perseguir este delito fortalece este crecimiento. La ingeniería mafiosa funciona a la perfección para reclutar las mujeres y niñas. La metodología de los secuestros. El engaño. Los proxenetas. Las terribles formas, como las torturas, para mantenerlas sometidas y silenciadas. Hacen que el cuerpo de las mujeres tenga precio y se convierta en una mercancía.
La insuficiencia de la Ley
La Ley 15.768 es la aprobación a la adhesión al protocolo final anexo al Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la explotación de la Prostitución Ajena, adoptado en la 264 sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución número 317, del 2 de diciembre de 1949, esta aprobación se produjo en 1961. No obstante a la Argentina le llevó 46 años elaborar un proyecto de ley que defina la trata de personas como un delito federal. Este proyecto, que ya cuenta con media sanción del senado, no fue consultado con las organizaciones que vienen trabajando sobre el tema, sino que fue el resultado de un proyecto presentando por miembros del Senado y el Ministerio del Interior. Para los y las integrantes de la Red No a la Trata esto es sólo "una mera modificación del código penal".
Clasificar la trata de personas como delito, y sobre todo como delito federal, es un importante avance. Sin embargo, la ley no garantiza igualdad cuando la victima es mayor de 18 años, ya que debe demostrar que no consintió el maltrato y el abuso. Se dejan de lado los diversos factores que llevan a una mujer a ser vulnerable para la cooptación. Ademas se parte de la presunción de inocencia del traficante, siendo la víctima quien debe probar haber sido forzada a prostituirse, ya que el 80 por ciento de las victimas de trata son prostituidas. La ley sólo apunta a reprimir a las mafias, pero obvia el quebrantamiento de los derechos humanos de la víctima.
También se obvia el secuestro, ya que hay diferentes modalidades de captación: Una puede ser ofrecerles algún trabajo y luego forzarlas mediante torturas a prostituirse, y la otra es la del secuestro, como es el caso de Marita Verón. Las penas al proxeneta/traficante de mujeres mayores de edad van de los 3 a los 6 años, lo que lleva a que el delito sea excarcelable. Sin embargo hace una diferencia si el trafico es de menores ya que las penas pueden llegar hasta los 15 años. La ley no considera la penalización del cliente, importante vacío, ya que es sabido que de no haber demanda, no hay oferta en este sistema capitalista. Es importante remarcar que el trafico de personas es una violación a los derechos humanos de las personas y que nadie consiente que se le vulneren estos derechos básicos.
¿Dónde están?
Se estima que hay unos dos millones de niñas y mujeres, que son esclavas sexuales en la industria comercial del sexo. El secuestro y asesinato de mujeres, niñas o adolescentes sucede cotidianamente y no es privativo de un lugar geográfico o social. Es la naturalización de la cultura patriarcal y la aceptación social de la violencia hacia las mujeres.
Marita Verón desapareció el 3 de abril de 2002 en San Miguel de Tucumán. Al momento de su desaparición/secuestro tenía 23 años. Mediante la investigación que llevo adelante la familia de Marita descubrió que se encuentra en una red mafiosa que la obliga a protituirse.

Hace un año Maria Fernanda Aguirre de 13 años vivía tranquilamente en San Benito a 13 kilómetros de Paraná. Mientras caminaba hacia el puesto de flores de la familia fue secuestrada. Al principio su secuestro parecería un hecho policial más. Al mismo tiempo que la investigación avanzaba, la búsqueda comenzó a girar sobre redes de prostitución y trata de personas.
Florencia Pennachi desapareció el 16 de marzo de 2005. La justicia no investiga, ni siquiera tiene una línea de investigación y quieren cerrar la causa. Florencia es neuquina, estudiante de la UBA, tenía 24 años cuando sus familiares y amigos la vimos por última vez.
Un lunes, Otoño Uriarte, de 15 años, se despidió de su novio y fue caminando hacia la casa de una vecina donde había dejado su bicicleta. Nunca llegó. Su familia y su comunidad la buscan intensamente.
Sus padres comenzaron una búsqueda empecinada y sin descanso pero hasta hoy sin resultado positivo. Esa búsqueda, entre otras cosas, ha revelado la existencia de una red de secuestro de chicas y su posterior sometimiento a la explotación sexual.
A raíz de la investigación se han rescatado en La Rioja diecinueve jovencitas que eran mantenidas prisioneras y se las obligaba a postituirse en las eufemísticamente llamadas "whiskerías" y que no son otra cosa que prostíbulos. No obstante ser todo esto de conocimiento público, ningún fiscal ha promovido investigación alguna y se guarda riguroso silencio oficial sobre el tema. Es más, cuando un funcionario puso crudamente el tema a la consideración pública, fue echado del Gobierno mientras los regentes de los lupanares eran recibidos en los despachos oficiales para buscar una solución al "grave problema social" que implicaba la clausura de los prostíbulos, por dejar a mucha gente sin su fuente de trabajo.
Una reciente investigación de la Organización Internacional para las Migraciones revela que la trata de mujeres crece en Argentina. La connivencia policial y política y la falta de acciones orientadas a investigar y perseguir este delito fortalece este crecimiento. La ingeniería mafiosa funciona a la perfección para reclutar las mujeres y niñas. La metodología de los secuestros. El engaño. Los proxenetas. Las terribles formas, como las torturas, para mantenerlas sometidas y silenciadas. Hacen que el cuerpo de las mujeres tenga precio y se convierta en una mercancía.
La insuficiencia de la Ley
La Ley 15.768 es la aprobación a la adhesión al protocolo final anexo al Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la explotación de la Prostitución Ajena, adoptado en la 264 sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución número 317, del 2 de diciembre de 1949, esta aprobación se produjo en 1961. No obstante a la Argentina le llevó 46 años elaborar un proyecto de ley que defina la trata de personas como un delito federal. Este proyecto, que ya cuenta con media sanción del senado, no fue consultado con las organizaciones que vienen trabajando sobre el tema, sino que fue el resultado de un proyecto presentando por miembros del Senado y el Ministerio del Interior. Para los y las integrantes de la Red No a la Trata esto es sólo "una mera modificación del código penal".
Clasificar la trata de personas como delito, y sobre todo como delito federal, es un importante avance. Sin embargo, la ley no garantiza igualdad cuando la victima es mayor de 18 años, ya que debe demostrar que no consintió el maltrato y el abuso. Se dejan de lado los diversos factores que llevan a una mujer a ser vulnerable para la cooptación. Ademas se parte de la presunción de inocencia del traficante, siendo la víctima quien debe probar haber sido forzada a prostituirse, ya que el 80 por ciento de las victimas de trata son prostituidas. La ley sólo apunta a reprimir a las mafias, pero obvia el quebrantamiento de los derechos humanos de la víctima.
También se obvia el secuestro, ya que hay diferentes modalidades de captación: Una puede ser ofrecerles algún trabajo y luego forzarlas mediante torturas a prostituirse, y la otra es la del secuestro, como es el caso de Marita Verón. Las penas al proxeneta/traficante de mujeres mayores de edad van de los 3 a los 6 años, lo que lleva a que el delito sea excarcelable. Sin embargo hace una diferencia si el trafico es de menores ya que las penas pueden llegar hasta los 15 años. La ley no considera la penalización del cliente, importante vacío, ya que es sabido que de no haber demanda, no hay oferta en este sistema capitalista. Es importante remarcar que el trafico de personas es una violación a los derechos humanos de las personas y que nadie consiente que se le vulneren estos derechos básicos.
¿Dónde están?
Se estima que hay unos dos millones de niñas y mujeres, que son esclavas sexuales en la industria comercial del sexo. El secuestro y asesinato de mujeres, niñas o adolescentes sucede cotidianamente y no es privativo de un lugar geográfico o social. Es la naturalización de la cultura patriarcal y la aceptación social de la violencia hacia las mujeres.
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