ENTIDADES FINANCIERAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTOS -
- Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta c. Dirección General Impositiva s/ ordinario
Corte Suprema de Justicia de la Nación
16/11/2004
Sumario
1- Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan.
2- No asiste razón a la entidad actora puesto que la actividad que desarrolla no se adecua a los recaudos exigidos por el art. 20, inc. f), de la ley 20.628 para la procedencia de la exención tributaria cuyo reconocimiento pretende.
3- La entidad actora centró su actuación en tareas inherentes al giro empresarial de clínicas y sanatorios, en actividades que exceden la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto hacen al interés individual de cada clínica o sanatorio que podría llevar a cabo por sí mismo tales tareas.
4- Frente a las razones sustentadas por la AFIP para denegar el reconocimiento de la exención, y los planteos efectuados por las partes, no resultaba suficiente el mero enunciado de postulados socialmente útiles, sino su verdadero acatamiento práctico (Cámara Federal de Apelaciones de Salta). M.V.R.
Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE. -
I. A fs. 503/511, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al revocar lo decidido en la instancia anterior, declaró que la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta no se encontraba comprendida en la exención del art. 20, inc. f), de la ley 20.628 [ED, 53-883] (t.o. por decreto 450/86, al que se referirán las siguientes citas).
Para así decidir, objetó que dicha entidad se ocupe de las gestiones judiciales y extrajudiciales por incumplimiento de los convenios que celebra y negocia en nombre y representación de sus adheridas, pues consideró que ello implica suplir parte de las actividades propias del giro empresarial de las clínicas y sanatorios que la integran, actividades factibles de ejecución individual, que no requieren del amparo sectorial.
Por otra parte, agregó, tampoco quedó acreditado que la entidad cumpliera sus demás objetivos, fuera de los indicados en los incs. f) y g) del art. 3º del estatuto, circunstancia que requería -en su criterio- demostración frente a las razones sustentadas por el organismo fiscal para denegar el reconocimiento del beneficio.
En estas condiciones, concluyó que las actividades realmente cumplidas por la Asociación no excedieron de la negociación y contratación -en nombre y representación de sus miembros- de los servicios que brindan como empresas médico-sanatoriales y de las gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, con omisión y desinterés por los restantes objetivos de superior envergadura previstos por la ley al establecer la franquicia.
Por ello, consideró que la actora no encuadra dentro de la exención en análisis, aunque no distribuya directa ni indirectamente sus utilidades entre los socios y destine su patrimonio en liquidación a entidades de beneficio público, puesto que su real obrar tiende a favorecer y auxiliar a los socios en sus específicas tareas empresariales, lo cual -en los hechos- coadyuva de manera efectiva a concretar la obtención del lucro perseguido.
II. Disconforme, la accionante interpuso el recurso extraordinario de fs. 515/524, concedido a fs. 538/539.
En primer lugar, sostuvo que el a quo ha prescindido del texto del art. 20, inc. f), de la ley 20.628, de la indudable intención del legislador al sancionarlo y de su necesaria implicancia, pues nada obsta a que los asociados de una entidad exenta obtengan beneficios de carácter económico por la gestión de aquella, siempre que no sea consecuencia de la distribución directa o indirecta de sus utilidades.
En este orden, tachó de irrelevante para la correcta solución del pleito el incremento en la actividad comercial de los socios como consecuencia de su adhesión a la entidad, en tanto esto no sea en perjuicio de las utilidades de la asociación ni implique disminuir su patrimonio.
En segundo término, señaló la contradicción existente -en su concepto- entre reconocer la finalidad estatutaria de negociación colectiva de la entidad y, por otra parte, negar su consecuencia natural: exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato así celebrado. Ratificó, en tal sentido, la necesidad de que la asociación sea la encargada de cumplir tal tarea, pues posee mayor fuerza de negociación y evita que las obras sociales discriminen a las clínicas según su tamaño o monto adeudado, aspecto que, precisamente, la actividad agrupada pretende evitar.
Por último, indicó que el propio pronunciamiento reconoce que la actora, al confeccionar la facturación a sus miembros, retiene, en concepto de "recupero de gastos", las sumas erogadas en la gestión de cobranzas. Por ello, no puede considerarse que exista un supuesto ahorro por las gestiones que realiza la institución en nombre y representación de sus socios, pues ellos son soportados, en definitiva, por tales miembros.
III. A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (art. 20, inc. f, de la ley 20.628), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48).
IV. Como recientemente sostuvo V.E. ya en el art. 5º, inc. f), de la ley de 11.682 (antecedente remoto del art. 20, inc. f, sub examine) fue abandonada la genérica referencia a entidades de "beneficio público" -que había suscitado múltiples controversias- por una enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles beneficiadas con la dispensa del tributo según el objeto que persigan, siempre que cumplan determinadas condiciones. De tal manera, agregó el Tribunal, si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa franquicia debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o no lo es (C.410, L.XXV, "Cámara de Propietarios de Alojamientos c. Dirección General Impositiva", sentencia del 26 de noviembre de 2002, consid. 7º).
Tal como lo reconoce el a quo en su pronunciamiento, la actora es una asociación civil, sin fines de lucro, de carácter médico asistencial, gremial y empresarial, que agrupa a los establecimientos médicos-asistenciales de la Provincia de Salta (primer párrafo del pto. VI de la sentencia de fs. 503/511). No ha sido materia de debate que los ingresos que obtiene, así como su patrimonio social, se destinan a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyen directa o indirectamente entre los socios (conf. resolución administrativa de fs. 3/12).
Con tal comprensión, aun cuando la recurrente se ocupe sólo de celebrar convenios en nombre y representación de sus entidades adheridas y de llevar adelante las gestiones judiciales y extrajudiciales derivadas de sus posibles incumplimientos, pienso que procede la exención, pues la ley federal vigente a la fecha de emisión del acto administrativo atacado y su reglamentación (ley 20.628, t.o. por decreto 450/86 [EDLA, 1986-B-98]) comprende expresamente en el beneficio a las asociaciones gremiales, sin que se demuestren circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de las restantes condiciones exigidas.
Considero que ello es así, pues las actividades cuestionadas, lejos de desvirtuar el carácter gremial de la actora, ratifican esta naturaleza, dado que las realiza en defensa de los intereses de sus asociados, sin perseguir un lucro propio. Y las ventajas que reporta la agremiación a sus miembros, en esas condiciones, no constituyen reparto, directo o indirecto, de los ingresos o del patrimonio social de la asociación, vedado por el art. 20, inc. f), de la ley del impuesto.
En estos términos, cabe advertir que, así como el principio de legalidad que rige en la materia impide la exigencia de un tributo en supuestos no contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella, con arreglo a los términos del respectivo precepto (Fallos, 316:1115).
Por ello, observo que la circunstancia de que las tareas de la asociación coadyuven a que se obtenga el lucro perseguido por sus miembros -aspecto del cual hace mérito la decisión apelada- no surge como un impedimento legal para el reconocimiento de la exención, ni puede considerarse implícito en sus términos, pues tal pauta hermenéutica no se ajusta al referido principio de legalidad o reserva.
Por último, no es ocioso recordar que el debate que suscita la interpretación del precepto tributario debe llevarse a cabo en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas, y no sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlo en mérito a factores extraños a sus normas (Fallos, 299:45).
V. Por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 503/511 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Marzo 18 de 2004. - Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004. - Vistos los autos: "Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta c. Dirección General Impositiva s/ordinario".
Considerando: 1° Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al revocar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener el reconocimiento de que es una entidad exenta del impuesto a las ganancias en virtud de lo establecido por el art. 20, inc. f, de la ley 20.628, y que por ende tampoco se encontraba obligada a abonar el tributo sobre los capitales.
2° Que para pronunciarse en el sentido indicado el a quo consideró que no obstante el carácter "médico-asistencial, gremial y empresarial" enunciado por la asociación actora, y que los objetivos mencionados en su estatuto se encuentran mayoritariamente relacionados con el bien común, en autos no fue demostrado que la asociación diese curso de ejecución a tales objetivos. Al respecto, afirmó que frente a las razones sustentadas por la AFIP para denegar el reconocimiento de la exención, y los planteos efectuados por las partes, no resultaba suficiente el mero enunciado de postulados socialmente útiles, sino su verdadero acatamiento práctico. En relación con ello concluyó en que "para nada se advierten acciones en aquel sentido, o bien que los desembolsos constatados se vinculen por ejemplo, con actos reuniones o conferencias para elevar el nivel científico o cultural del personal de los establecimientos, o bien con el perfeccionamiento de la legislación, con la organización técnica de los socios, o con el progreso de la ciencia médica, etc." (fs. 507 vta.).
3° Que, por el contrario, a juicio del a quo, los únicos objetivos de su estatuto respecto de los cuales se demostró que la actora desarrolló una actividad encaminada a su cumplimiento, son los relativos a celebrar y negociar convenios en nombre y representación de las entidades adheridas para la prestación de servicios médico-asistenciales, y de ejercer y promover gestiones judiciales y extrajudiciales para su cumplimiento (incs. f y g del art. 3° del estatuto). Y juzgó que merecía reparos la circunstancia de que la asociación se ocupara de tales gestiones "pues ello importa tanto como suplir parte de las actividades propias del giro empresarial de las clínicas y sanatorios, en cuyo menester se encuentran en completa posibilidad de ejecución individual, por ser de su propia actividad y estar a su alcance hacerlo sin necesidad del amparo sectorial". En su concepto, esa "liberación de tareas inherentes a las clínicas y sanatorios, supera aun la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto les reporta claras utilidades mediante servicios costeados por la Asociación" (fs. 507).
4° Que tras evaluar distintos elementos probatorios, afirmó, en síntesis, que "las actividades prevalentes realmente cumplidas por la Asociación no exceden de la negociación y contratación en nombre y representación de sus miembros de los servicios que como empresa médico-sanatorial brindan, y en las gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, en particular las tareas relativas a la cobranza de las facturas, sus liquidaciones, retenciones, y pagos a los socios y a terceros para cubrir sus deudas" (fs. 508). Y al respecto entendió que "este desenvolvimiento con omisión y desinterés por los demás objetivos de superior envergadura en lo atinente a la utilidad social tenida en miras por la ley para establecer la franquicia impositiva, revela entonces, que el obrar de la entidad apunta a preservar y promover los intereses económicos de sus asociados en las específicas operaciones empresarias", a los que "procura condiciones seguras y más rentables en la prestación de sus servicios lucrativos" (fs. 508).
En tales condiciones juzgó que no procedía declarar a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta exenta del impuesto a las ganancias, aunque se alegue que no distribuye directa ni indirectamente sus utilidades entre los socios, y destine su patrimonio, en caso de liquidación, a entidades de beneficio público.
5° Que contra tal sentencia, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido en cuanto el apelante invoca que el fallo se apoya en una interpretación errónea del art. 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias. En cambio, el a quo juzgó improcedente el recurso en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la alegación de la doctrina de la gravedad institucional (conf. auto de fs. 538/539). Al no haberse deducido queja por la desestimación parcial del recurso, la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada con el alcance fijado por el a quo. En los términos en los que ha sido concedido, el recurso es formalmente procedente, al encontrarse en disputa la inteligencia de una norma de carácter federal, y haber sido la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa adversa al derecho que el apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48).
6° Que, en consecuencia, quedan al margen de la revisión de esta Corte las conclusiones del a quo sobre los aspectos fácticos de la causa, por lo cual corresponde decidir si en las circunstancias de hecho tenidas en cuenta en la sentencia resulta procedente la exención establecida por el art. 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
7° Que al respecto cabe recordar que, de acuerdo con una constante jurisprudencia del Tribunal, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos, 321:1660, consid. 6° y su cita, entre otros).
8° Que, sobre la base de tal criterio, corresponde concluir en que no asiste razón a la entidad actora puesto que la actividad que desarrolla no se adecua a los recaudos exigidos por el art. 20, inc. f, de la ley 20.628 para la procedencia de la exención tributaria cuyo reconocimiento pretende.
9° Que, en efecto, la ley previó la exención para asociaciones, fundaciones y entidades civiles "de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual". En el sub lite, el a quo puso de relieve -sobre la base del examen que efectuó de los elementos probatorios reunidos en la causa- la "omisión", el "desinterés" y el "olvido" por parte de la entidad actora en el desarrollo de las actividades de mayor utilidad social mencionadas en su estatuto.
10. Que por el contrario, la entidad actora centró su actuación en tareas inherentes al giro empresarial de clínicas y sanatorios, tales como la negociación y contratación de servicios en nombre y representación de ellos, y en gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, en particular, cobro de facturas, liquidaciones retenciones y pagos a socios y a terceros. Es decir, en actividades que -como adecuadamente lo señala el a quo respecto de las gestiones encaminadas al cumplimiento de los convenios, cobros de facturas, sus liquidaciones, retenciones, etc.- exceden la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto hacen al interés individual de cada clínica o sanatorio que podría llevar a cabo por sí mismo tales tareas. De tal manera, obtienen un ahorro en sus costos al encomendar la realización de aquéllas a la entidad actora. Al ser ello así, la finalidad de ésta -juzgada de acuerdo con la actividad que concretamente lleva a cabo- no tiene cabida en los supuestos contemplados por el legislador en la norma que establece la exención tributaria, lo que obsta a su reconocimiento y determina, en consecuencia, que resulte inoficiosa la consideración de otras cuestiones.
11. Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar en lo relativo a la sentencia dictada en la causa "Cámara de Propietarios de Alojamientos" (Fallos, 325:3092) tenida en cuenta por el señor Procurador Fiscal subrogante en su dictamen, que en ese caso se trataba de una asociación gremial -que se encontraba inscripta y tenía personería como tal- y que no se había demostrado a su respecto ninguna circunstancia que desvirtuase su adecuación a lo prescripto en el art. 20, inc. f, de la ley 20.628 -que comprende expresamente en la dispensa del tributo a esa clase de asociaciones- ni el incumplimiento de otras condiciones exigibles. Por lo tanto, las circunstancias de esa causa difieren de las que se presentan en el sub examine, lo cual explica el distinto resultado a que se llega.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario, con el alcance con el que fue concedido por el a quo, y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - Elena I. Highton de Nolasco.
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
3/3/2005
Sumario
1- Si bien es cierto que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición, cabe apartarse de dicho criterio en los supuestos en que el pronunciamiento tenga clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio.
2- Luego de un nuevo análisis, a la luz de la prueba aportada y con carácter de excepción las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionaria para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso de hecho ante la Corte Suprema, corresponde hacer una excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales y aplicar lo dispuesto por el art. 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. Ello es así pues al margen de que una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva.
3- A la luz de un nuevo análisis de la prueba aportada y con carácter de excepción, atendiendo a las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionante, debe revocarse la decisión del Supremo Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días. Ello es así pues tal solución, lejos de armonizar el sentido que inspira a los arts. 124 y 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, deja sin ámbito de aplicación lo dispuesto por esta última norma al desatender el hecho de fuerza mayor que se ha invocado y acreditado de manera suficiente, porque aun cuando se interpretase con criterio restrictivo el alcance de dichas disposiciones, la solución jurídica más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio lleva al acogimiento del remedio intentado.
4- Resulta improcedente el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de la Corte que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días. Ello es así, pues las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición, ya que no se trata de las providencias simples a que alude el art. 238 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, que son las únicas resoluciones contra las que se puede entablar el referido recurso (del voto en disidencia de los doctores PETRACCHI, BELLUSCIO, BOGGIANO y MAQUEDA).
5- Si bien a fin de evitar un excesivo ritualismo es posible apartarse del principio de que -salvo en el caso de providencias simples- establece la irrecurribilidad de los pronunciamientos de la Corte, no lo es cuando se pretende sostener un error de juicio, intentándose alterar el sentido de lo que el Tribunal ha decidido sobre la base de fundamentos razonados, tal como ha ocurrido en el caso, en el que se rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días. Ello es así, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, y con mayor razón, cuando el resultado contrario implicaría afectar el derecho de defensa de la parte contraria, que no es oída en el procedimiento de la queja y que por el vencimiento de los plazos había incorporado a su patrimonio los derechos resultantes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (del voto en disidencia de los doctores PETRACCHI, BELLUSCIO, BOGGIANO y MAQUEDA).
6 - El plazo de gracia instituido por el art. 124 del cód. procesal civil y comercial de la Nación no constituye una prolongación del término ya fenecido a las 24 del día anterior, sino precisamente, un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno. En consecuencia, resulta inadmisible que se pretenda invocar la fuerza mayor para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la fuerza mayor. Súmese a ello, que cualquier solución que implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal -sea éste computado en horas, en minutos o en segundos- o cuáles fueran las razones de fuerza mayor que pudiesen ser invocadas, implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos (del voto en disidencia de los doctores PETRACCHI, BELLUSCIO, BOGGIANO y MAQUEDA). M.M.F.L.
Fallo
Buenos Aires, marzo 3 de 2005. -
Autos y Vistos: Considerando: 1º Que la recurrente solicita que se reconsidere la decisión del Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días (fs. 590/592 de la queja), pues sostiene que no se han ponderado las razones invocadas en su escrito de fs. 571/574, en el que expresamente había solicitado que se tuviera al recurso de hecho por presentado en término.
2º Que si bien es cierto que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegado no son, como principio, susceptibles de reposición, cabe apartarse de dicho criterio en los supuestos en que el pronunciamiento de la Corte tenga clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos, 303:1532; 306:485; 312:2421).
3º Que, en efecto, luego de un nuevo análisis resultando a la luz de la prueba aportada y con carácter de excepción, las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionaria para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso de hecho ante este Tribunal, circunstancia que autoriza a hacer excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales y a aplicar lo dispuesto por el art. 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, de conformidad con lo resuelto en Fallos, 303:1532 y 306:485.
4º Que ello es así pues al margen de que una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego, una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva.
5º Que por lo demás, la solución del pronunciamiento de fs. 590/592, lejos de armonizar el sentido que inspira a los arts. 124 y 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, deja sin ámbito de aplicación lo dispuesto por esta última norma al desatender el hecho de fuerza mayor que se ha invocado y acreditado de manera suficiente, por lo que aun cuando se interpretase con criterio restrictivo el alcance de dichas disposiciones, la solución jurídica más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio lleva al acogimiento del remedio intentado.
Por ello, se hace lugar al pedido de revocatoria de fs. 594/597 y se considera presentado en término el escrito de interposición del recurso de queja. Notifíquese y siga la causa según su estado. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Juan C. Maqueda (en disidencia). - E. Raúl Zaffaroni. - Juan C. Poclava Lafuente. - Martín Irurzún. - Carlos M. Pereyra González.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE S. PETRACCHI, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO C. BELLUSCIO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN C. MAQUEDA. - Considerando: 1º Que la recurrente solicita que se reconsidere la decisión del Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo legal de cinco días (fs. 590/592 de la queja), pues sostiene que no se han ponderado las razones invocadas en su escrito de fs. 571/574, en el que expresamente había solicitado que se tuviera al recurso de hecho por presentado en término.
2º Que tal petición resulta improcedente ya que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición (Fallos, 316:1706, entre otros), ya que no se trata de las providencias simples a que alude el art. 238 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, únicas resoluciones contra las cuales se puede entablar el referido recurso.
3º Que si bien a fin de evitar un excesivo ritualismo es posible apartarse de ese principio en caso de error material evidente, no lo es cuando se pretende sostener un error de juicio, intentándose alterar el sentido de lo que el Tribunal ha decidido sobre la base de fundamentos razonados, tal como ha ocurrido en la resolución recurrida, la cual se pronunció expresamente sobre el tema que ahora se quiere rever, poniendo fin a su actividad jurisdiccional. Ello es así no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, y con mayor razón, cuando el resultado contrario implicaría afectar el derecho de defensa de la parte contraria, que no es oída en el procedimiento de la queja y que por el vencimiento de los plazos había incorporado a su patrimonio los derechos resultantes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
4º Que corresponde recalcar, por otra parte, que el plazo de gracia instituido por el art. 124 del citado código no constituye una prolongación del término ya fenecido a las 24 del día anterior, sino precisamente un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno; resulta inadmisible, pues, que se pretenda invocar la fuerza mayor para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la fuerza mayor. Por otra parte, cualquier solución que implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal -sea éste computado en horas, en minutos o en segundos- o cuáles fueran las razones de fuerza mayor que pudiesen ser invocadas, implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos.
Por ello, se rechaza el recurso de reposición deducido. Notifíquese. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda.
Cantera Timoteo S.A. c. Mybis Sierra Chica S.A. y otros s/
Corte Suprema de Justicia de la Nación
3/3/2005
Sumario
1- Si bien es cierto que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición, cabe apartarse de dicho criterio en los supuestos en que el pronunciamiento tenga clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio.
2- Luego de un nuevo análisis, a la luz de la prueba aportada y con carácter de excepción las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionaria para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso de hecho ante la Corte Suprema, corresponde hacer una excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales y aplicar lo dispuesto por el art. 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. Ello es así pues al margen de que una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva.
3- A la luz de un nuevo análisis de la prueba aportada y con carácter de excepción, atendiendo a las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionante, debe revocarse la decisión del Supremo Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días. Ello es así pues tal solución, lejos de armonizar el sentido que inspira a los arts. 124 y 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, deja sin ámbito de aplicación lo dispuesto por esta última norma al desatender el hecho de fuerza mayor que se ha invocado y acreditado de manera suficiente, porque aun cuando se interpretase con criterio restrictivo el alcance de dichas disposiciones, la solución jurídica más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio lleva al acogimiento del remedio intentado.
4- Resulta improcedente el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de la Corte que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días. Ello es así, pues las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición, ya que no se trata de las providencias simples a que alude el art. 238 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, que son las únicas resoluciones contra las que se puede entablar el referido recurso (del voto en disidencia de los doctores PETRACCHI, BELLUSCIO, BOGGIANO y MAQUEDA).
5- Si bien a fin de evitar un excesivo ritualismo es posible apartarse del principio de que -salvo en el caso de providencias simples- establece la irrecurribilidad de los pronunciamientos de la Corte, no lo es cuando se pretende sostener un error de juicio, intentándose alterar el sentido de lo que el Tribunal ha decidido sobre la base de fundamentos razonados, tal como ha ocurrido en el caso, en el que se rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días. Ello es así, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, y con mayor razón, cuando el resultado contrario implicaría afectar el derecho de defensa de la parte contraria, que no es oída en el procedimiento de la queja y que por el vencimiento de los plazos había incorporado a su patrimonio los derechos resultantes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (del voto en disidencia de los doctores PETRACCHI, BELLUSCIO, BOGGIANO y MAQUEDA).
6 - El plazo de gracia instituido por el art. 124 del cód. procesal civil y comercial de la Nación no constituye una prolongación del término ya fenecido a las 24 del día anterior, sino precisamente, un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno. En consecuencia, resulta inadmisible que se pretenda invocar la fuerza mayor para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la fuerza mayor. Súmese a ello, que cualquier solución que implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal -sea éste computado en horas, en minutos o en segundos- o cuáles fueran las razones de fuerza mayor que pudiesen ser invocadas, implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos (del voto en disidencia de los doctores PETRACCHI, BELLUSCIO, BOGGIANO y MAQUEDA). M.M.F.L.
Fallo
Buenos Aires, marzo 3 de 2005. -
Autos y Vistos: Considerando: 1º Que la recurrente solicita que se reconsidere la decisión del Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días (fs. 590/592 de la queja), pues sostiene que no se han ponderado las razones invocadas en su escrito de fs. 571/574, en el que expresamente había solicitado que se tuviera al recurso de hecho por presentado en término.
2º Que si bien es cierto que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegado no son, como principio, susceptibles de reposición, cabe apartarse de dicho criterio en los supuestos en que el pronunciamiento de la Corte tenga clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos, 303:1532; 306:485; 312:2421).
3º Que, en efecto, luego de un nuevo análisis resultando a la luz de la prueba aportada y con carácter de excepción, las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionaria para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso de hecho ante este Tribunal, circunstancia que autoriza a hacer excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales y a aplicar lo dispuesto por el art. 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, de conformidad con lo resuelto en Fallos, 303:1532 y 306:485.
4º Que ello es así pues al margen de que una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego, una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva.
5º Que por lo demás, la solución del pronunciamiento de fs. 590/592, lejos de armonizar el sentido que inspira a los arts. 124 y 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, deja sin ámbito de aplicación lo dispuesto por esta última norma al desatender el hecho de fuerza mayor que se ha invocado y acreditado de manera suficiente, por lo que aun cuando se interpretase con criterio restrictivo el alcance de dichas disposiciones, la solución jurídica más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio lleva al acogimiento del remedio intentado.
Por ello, se hace lugar al pedido de revocatoria de fs. 594/597 y se considera presentado en término el escrito de interposición del recurso de queja. Notifíquese y siga la causa según su estado. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Juan C. Maqueda (en disidencia). - E. Raúl Zaffaroni. - Juan C. Poclava Lafuente. - Martín Irurzún. - Carlos M. Pereyra González.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE S. PETRACCHI, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO C. BELLUSCIO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN C. MAQUEDA. - Considerando: 1º Que la recurrente solicita que se reconsidere la decisión del Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo legal de cinco días (fs. 590/592 de la queja), pues sostiene que no se han ponderado las razones invocadas en su escrito de fs. 571/574, en el que expresamente había solicitado que se tuviera al recurso de hecho por presentado en término.
2º Que tal petición resulta improcedente ya que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición (Fallos, 316:1706, entre otros), ya que no se trata de las providencias simples a que alude el art. 238 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, únicas resoluciones contra las cuales se puede entablar el referido recurso.
3º Que si bien a fin de evitar un excesivo ritualismo es posible apartarse de ese principio en caso de error material evidente, no lo es cuando se pretende sostener un error de juicio, intentándose alterar el sentido de lo que el Tribunal ha decidido sobre la base de fundamentos razonados, tal como ha ocurrido en la resolución recurrida, la cual se pronunció expresamente sobre el tema que ahora se quiere rever, poniendo fin a su actividad jurisdiccional. Ello es así no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, y con mayor razón, cuando el resultado contrario implicaría afectar el derecho de defensa de la parte contraria, que no es oída en el procedimiento de la queja y que por el vencimiento de los plazos había incorporado a su patrimonio los derechos resultantes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
4º Que corresponde recalcar, por otra parte, que el plazo de gracia instituido por el art. 124 del citado código no constituye una prolongación del término ya fenecido a las 24 del día anterior, sino precisamente un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno; resulta inadmisible, pues, que se pretenda invocar la fuerza mayor para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la fuerza mayor. Por otra parte, cualquier solución que implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal -sea éste computado en horas, en minutos o en segundos- o cuáles fueran las razones de fuerza mayor que pudiesen ser invocadas, implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos.
Por ello, se rechaza el recurso de reposición deducido. Notifíquese. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda.
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Jurisprudencia Nacional
PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - INDEMNIZACIÓN ESPECIAL - DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO -
Feole, Renata Rosa c. Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. s/ despido
Corte Suprema de Justicia de la Nación
5/3/2002
Sumario
El art. 164 del Convenio Colectivo de Trabajo 131/75 -que prevé una indemnización duplicada en caso de despido por causa de embarazo- no es inconstitucional, pues, aun cuando la garantía reconocida a los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo no sea absoluta, es nítido que esta fuente de derecho de origen extraestatal goza de reconocimiento constitucional (art. 14 bis, CN), al igual que la protección contra el despido arbitrario por embarazo, de donde viene a resultar, a priori, que la pretensión de la actora de obtener tal indemnización especial se encuentra bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un acuerdo cuya regularidad general no ha sido observada por la empleadora (del dictamen del PROCURADOR FISCAL que la Corte comparte y hace suyo). R.C.
Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE. - I. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala V), modificó parcialmente la sentencia de fs. 321/329, en cuanto no admitió la indemnización especial por despido a causa de embarazo (art. 178, LCT), y se pronunció, además, por la invalidez constitucional del art. 164, Convenio Colectivo 131/75, en lo que duplica la citada reparación. Para así decidir adujo, en síntesis, que: a) la última norma impone una carga patrimonial desmedida para los fines que prevé, frente a la propia disposición del artículo 178 de la ley de contrato de trabajo; b) no existe proporción razonable entre los bienes jurídicos protegidos por la ley y la sanción duplicada pautada por el precepto; c) la duplicación afecta el interés general aunque literalmente parezca favorecer al sector (doctr. del art. 7º, ley 14.250); y, d) la propia actora argumenta en base al art. 178 del Régimen de Contrato de Trabajo y pide que, en subsidio de la aplicación en el punto del Convenio Colectivo, se condene a la empleadora con basamento en las disposiciones del primero (fs. 369).
Contra dicha decisión -reseñada, por cierto, en lo que nos ocupa- la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 375/387), el que fue contestado (fs. 397/402) y concedido a fs. 407.
II. La quejosa aduce que la declaración de inaplicabilidad de la norma convencional, violentó las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 11, apart. 2º, inc. a) del Tratado sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 75, inc. 22, CN). Dice que no satisface la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa. Defiende la razonabilidad y equidad del art. 164 del Convenio Colectivo 131/75 -dirigido a proteger a las trabajadoras contra el despido arbitrario en razón de embarazo- y su condición de norma más favorable en los términos del art. 8° de la ley de contrato de trabajo. Reputa dogmática la afirmación de la a quo de que se vulneró el derecho de propiedad (fs. 375/387).
III. Procede se diga que arriba firme a esta etapa la condena fundada en el art. 178 de la ley de contrato de trabajo. Esa circunstancia, como es obvio, torna estéril el debate a propósito del mecanismo presuncional instaurado por el art. 164, in fine del Convenio Colectivo 131/75, declarado inválido en ambas instancias (v. fs. 326/327 y 367), desde que, finalmente, la sala concluyó -consintiéndolo la accionada- que dicha parte fracasó en su empeño por desvirtuar la presunción que habilita el art. 178 del régimen citado en primer término.
Igualmente que, aun cuando pueda considerarse, en estricto, que la respuesta al planteo constitucional de fs. 34vta/36 debió deducirse con anterioridad -dada la decisión de fs. 40, al menos, en la ocasión habilitada a fs. 311- la negativa de la jueza a fs. 40, el propio planteo de la actora de fs. 314 y, en general, la índole especial del asunto en debate, aconsejan -a mi juicio- que no se extreme el rigor formal en la apreciación de este requisito.
IV. En la causa se debate, esencialmente, la validez constitucional del párrafo final del art. 164 del Convenio Colectivo de Trabajo 131/75, que prevé, en lo que interesa, que La mujer que fuere despedida durante los plazos previstos en este artículo tendrá derecho a percibir una indemnización duplicada a la prevista en el artículo 198 de esta ley... (v. fs. 175/247) (El último precepto corresponde al actual art. 182 de la ley de contrato de trabajo, al que remite el art. 178 del mismo dispositivo en el último párrafo); norma que, según se relató, la sala consideró inválida por contradecir el derecho de propiedad de la accionada.
Como se reseñó, la presentante aduce un caso federal estricto y la arbitrariedad de sentencia, causal que, como ha señalado V.E., corresponde, en principio, examinar en primer término puesto que de existir, en rigor, esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos, 323:35, etc.). En el caso, anticipo que el recurso basado en la citada doctrina constituye sustento suficiente para la procedencia de la apelación federal, en tanto que las razones provistas por la alzada laboral para declarar inaplicable la norma de convenio, no satisfacen, como bien lo señala la quejosa (conf. fs. 387), exigencias de fundamentación que V.E. ha precisado en su jurisprudencia (Fallos, 311:1516, entre otros precedentes).
En efecto, situados en el marco de un dispositivo convencional que, a priori, viene a favorecer a los trabajadores (art. 8°, LCT), estableciendo una protección más intensa respecto del período de gestación de la dependiente que la prevista en la ley general (art. 178, LCT) -lapso, al que vale se apunte, se refiere muy especialmente el art. 11, apar. 2°), ítem a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer cuando llama a los Estados a impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibiendo, bajo pena de sanciones, el despido por razón o motivo de embarazo (v. arts. 75, incs. 22 y 23, párr. 2°, CN)- no se advierten suficientes las genéricas e indemostradas razones esbozadas en el resolutorio para invalidar la citada normativa.
Y es que, aun cuando la garantía constitucionalmente reconocida a los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo no sea absoluta (v. Fallos, 301: 608; 307:338, disidencia de los doctores Fayt y Belluscio, 314:1471; 316:203; y dictamen en Fallos, 310:248), nítido es que esta fuente de derecho de origen extraestatal goza de reconocimiento constitucional (v. art. 14 bis), al igual -como se apuntó- que la protección contra el despido arbitrario por embarazo (a propósito de la tutela de la maternidad en el Pacto de San José de Costa Rica, v. el dictamen de Fallos, 308:359), de donde viene a resultar que, a priori, la pretensión actora se encuentra bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un acuerdo cuya regularidad general no ha sido observada por la empleadora (Fallos, 307:326).
Ella puntualmente ha objetado la superprotección instaurada por el Convenio Colectivo 131/75 en lo que atañe, principalmente, al mecanismo presuncional plasmado en el mismo (v., sobre el tema, lo precisado en el ítem III, párr. 1°, del dictamen) y a la ... exagerada indemnización violatoria del derecho de propiedad... (conf. fs. 34vta./ 36). Empero, dicho agravio ha sido receptado por la sentenciadora virtualmente sobre la única y dogmática base de que constituye, en esencia, una carga patrimonial desmedida, desproporcionada y afectatoria del interés general, punto en el cual la sentencia deviene arbitraria en tanto que, en el plano descripto y dada la virtual ausencia de todo desarrollo, sólo se sustenta en consideraciones abstractas, insuficientes para sostener el decisorio (Fallos, 304:1014, entre muchos más).
Lo anterior no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.
V. En mérito de todo lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Mayo 23 de 2001. - Felipe Daniel Obarrio.
Buenos Aires, 5 de marzo de 2002. - Autos Y Vistos: Feole, Renata Rosa c. Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. s/despido.
Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance allí indicado. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.
Feole, Renata Rosa c. Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. s/ despido
Corte Suprema de Justicia de la Nación
5/3/2002
Sumario
El art. 164 del Convenio Colectivo de Trabajo 131/75 -que prevé una indemnización duplicada en caso de despido por causa de embarazo- no es inconstitucional, pues, aun cuando la garantía reconocida a los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo no sea absoluta, es nítido que esta fuente de derecho de origen extraestatal goza de reconocimiento constitucional (art. 14 bis, CN), al igual que la protección contra el despido arbitrario por embarazo, de donde viene a resultar, a priori, que la pretensión de la actora de obtener tal indemnización especial se encuentra bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un acuerdo cuya regularidad general no ha sido observada por la empleadora (del dictamen del PROCURADOR FISCAL que la Corte comparte y hace suyo). R.C.
Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE. - I. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala V), modificó parcialmente la sentencia de fs. 321/329, en cuanto no admitió la indemnización especial por despido a causa de embarazo (art. 178, LCT), y se pronunció, además, por la invalidez constitucional del art. 164, Convenio Colectivo 131/75, en lo que duplica la citada reparación. Para así decidir adujo, en síntesis, que: a) la última norma impone una carga patrimonial desmedida para los fines que prevé, frente a la propia disposición del artículo 178 de la ley de contrato de trabajo; b) no existe proporción razonable entre los bienes jurídicos protegidos por la ley y la sanción duplicada pautada por el precepto; c) la duplicación afecta el interés general aunque literalmente parezca favorecer al sector (doctr. del art. 7º, ley 14.250); y, d) la propia actora argumenta en base al art. 178 del Régimen de Contrato de Trabajo y pide que, en subsidio de la aplicación en el punto del Convenio Colectivo, se condene a la empleadora con basamento en las disposiciones del primero (fs. 369).
Contra dicha decisión -reseñada, por cierto, en lo que nos ocupa- la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 375/387), el que fue contestado (fs. 397/402) y concedido a fs. 407.
II. La quejosa aduce que la declaración de inaplicabilidad de la norma convencional, violentó las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 11, apart. 2º, inc. a) del Tratado sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 75, inc. 22, CN). Dice que no satisface la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa. Defiende la razonabilidad y equidad del art. 164 del Convenio Colectivo 131/75 -dirigido a proteger a las trabajadoras contra el despido arbitrario en razón de embarazo- y su condición de norma más favorable en los términos del art. 8° de la ley de contrato de trabajo. Reputa dogmática la afirmación de la a quo de que se vulneró el derecho de propiedad (fs. 375/387).
III. Procede se diga que arriba firme a esta etapa la condena fundada en el art. 178 de la ley de contrato de trabajo. Esa circunstancia, como es obvio, torna estéril el debate a propósito del mecanismo presuncional instaurado por el art. 164, in fine del Convenio Colectivo 131/75, declarado inválido en ambas instancias (v. fs. 326/327 y 367), desde que, finalmente, la sala concluyó -consintiéndolo la accionada- que dicha parte fracasó en su empeño por desvirtuar la presunción que habilita el art. 178 del régimen citado en primer término.
Igualmente que, aun cuando pueda considerarse, en estricto, que la respuesta al planteo constitucional de fs. 34vta/36 debió deducirse con anterioridad -dada la decisión de fs. 40, al menos, en la ocasión habilitada a fs. 311- la negativa de la jueza a fs. 40, el propio planteo de la actora de fs. 314 y, en general, la índole especial del asunto en debate, aconsejan -a mi juicio- que no se extreme el rigor formal en la apreciación de este requisito.
IV. En la causa se debate, esencialmente, la validez constitucional del párrafo final del art. 164 del Convenio Colectivo de Trabajo 131/75, que prevé, en lo que interesa, que La mujer que fuere despedida durante los plazos previstos en este artículo tendrá derecho a percibir una indemnización duplicada a la prevista en el artículo 198 de esta ley... (v. fs. 175/247) (El último precepto corresponde al actual art. 182 de la ley de contrato de trabajo, al que remite el art. 178 del mismo dispositivo en el último párrafo); norma que, según se relató, la sala consideró inválida por contradecir el derecho de propiedad de la accionada.
Como se reseñó, la presentante aduce un caso federal estricto y la arbitrariedad de sentencia, causal que, como ha señalado V.E., corresponde, en principio, examinar en primer término puesto que de existir, en rigor, esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos, 323:35, etc.). En el caso, anticipo que el recurso basado en la citada doctrina constituye sustento suficiente para la procedencia de la apelación federal, en tanto que las razones provistas por la alzada laboral para declarar inaplicable la norma de convenio, no satisfacen, como bien lo señala la quejosa (conf. fs. 387), exigencias de fundamentación que V.E. ha precisado en su jurisprudencia (Fallos, 311:1516, entre otros precedentes).
En efecto, situados en el marco de un dispositivo convencional que, a priori, viene a favorecer a los trabajadores (art. 8°, LCT), estableciendo una protección más intensa respecto del período de gestación de la dependiente que la prevista en la ley general (art. 178, LCT) -lapso, al que vale se apunte, se refiere muy especialmente el art. 11, apar. 2°), ítem a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer cuando llama a los Estados a impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibiendo, bajo pena de sanciones, el despido por razón o motivo de embarazo (v. arts. 75, incs. 22 y 23, párr. 2°, CN)- no se advierten suficientes las genéricas e indemostradas razones esbozadas en el resolutorio para invalidar la citada normativa.
Y es que, aun cuando la garantía constitucionalmente reconocida a los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo no sea absoluta (v. Fallos, 301: 608; 307:338, disidencia de los doctores Fayt y Belluscio, 314:1471; 316:203; y dictamen en Fallos, 310:248), nítido es que esta fuente de derecho de origen extraestatal goza de reconocimiento constitucional (v. art. 14 bis), al igual -como se apuntó- que la protección contra el despido arbitrario por embarazo (a propósito de la tutela de la maternidad en el Pacto de San José de Costa Rica, v. el dictamen de Fallos, 308:359), de donde viene a resultar que, a priori, la pretensión actora se encuentra bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un acuerdo cuya regularidad general no ha sido observada por la empleadora (Fallos, 307:326).
Ella puntualmente ha objetado la superprotección instaurada por el Convenio Colectivo 131/75 en lo que atañe, principalmente, al mecanismo presuncional plasmado en el mismo (v., sobre el tema, lo precisado en el ítem III, párr. 1°, del dictamen) y a la ... exagerada indemnización violatoria del derecho de propiedad... (conf. fs. 34vta./ 36). Empero, dicho agravio ha sido receptado por la sentenciadora virtualmente sobre la única y dogmática base de que constituye, en esencia, una carga patrimonial desmedida, desproporcionada y afectatoria del interés general, punto en el cual la sentencia deviene arbitraria en tanto que, en el plano descripto y dada la virtual ausencia de todo desarrollo, sólo se sustenta en consideraciones abstractas, insuficientes para sostener el decisorio (Fallos, 304:1014, entre muchos más).
Lo anterior no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.
V. En mérito de todo lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Mayo 23 de 2001. - Felipe Daniel Obarrio.
Buenos Aires, 5 de marzo de 2002. - Autos Y Vistos: Feole, Renata Rosa c. Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. s/despido.
Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance allí indicado. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.
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Jurisprudencia Nacional
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MALA PRAXIS - PÓLIZA DE SEGURO - RECURSO EXTRAORDINARIO - RESPONSABILIDAD MÉDICA - INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA -
I., L. A. c. M. G., S.A. y otro s/
Corte Suprema de Justicia de la Nación
9/4/2002
Sumario
1 - Corresponde revocar la sentencia que realizó una exégesis inadecuada de las condiciones particulares de la póliza en cuanto a la responsabilidad civil, ya que no resultaba de su texto, ni tampoco se probó en la causa, que dicha cobertura incluyera también las curaciones -de urgencia o no- que fueran consecuencia de una operación programada como lo fue la intervención quirúrgica de autos, ya que la referida cobertura se convino por la aludida responsabilidad emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de su servicio médico de urgencia, en los domicilios que se detallaban (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).
2 - Asiste razón a la aseguradora recurrente que expresa que la cuestión central a dilucidar en la causa no eran las curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto que la actora calificó de mala praxis originando este proceso. Ello es así, ya que el presente juicio tuvo su origen en la "presunta intervención quirúrgica", por cuyas consecuencias se demanda, lo que fue expresado por la actora en su escrito inicial, agregando que padecía las secuelas de un accionar médico que se podía presumir de imperito, negligente e imprudente; es decir, que tampoco se ha alegado, ni probado, que las consecuencias dañosas hubieran sido causadas por las curaciones de urgencia a las que se pretende extender la cobertura por responsabilidad civil, ni que éstas hubieran agravado el estado de la paciente (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).
3 - No resulta razonable, condenar a la aseguradora sobre la base del argumento del juzgador, en orden a que el seguro contratado cubría los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección estaba dirigido, toda vez que los actos protegidos por el contrato de seguros que nos ocupa, eran las intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la póliza, y no en un acto quirúrgico programado, llevado a cabo en un consultorio que no figura entre dichos lugares (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).
4 - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, apartándose de la literalidad de la póliza (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).
5 - Resulta admisible el recurso extraordinario cuando los jueces asignan a la cláusula de un contrato de seguro un alcance reñido con la literalidad de sus términos, o con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando de tal modo a una inteligencia carente de razonabilidad (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).
6 - El recurso extraordinario cuya denegación origina la queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación) (del voto en disidencia de los doctores NAZARENO, BOGGIANO Y VÁZQUEZ). M.M.F.L.
Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. - I. En autos, la señora L. A. I. de K., inició demanda contra M. G., S.A. y/o contra el Dr. L. A. T. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de una presunta intervención quirúrgica en várices de sus miembros inferiores. Al contestar la demanda, el instituto médico codemandado solicitó la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
El juez de Primera Instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda, y la rechazó -en lo que aquí interesa- respecto de la Compañía de Seguros citada en garantía, sobre la base de entender que la intervención a la que fue sometida la actora, se hallaba excluida de la cobertura, pues ésta se extendía únicamente a las actividades desarrolladas por el servicio de urgencia en los locales indicados en la póliza, mientras que la operación de autos había sido programada, y llevada a cabo en el consultorio del profesional codemandado, que no se encontraba entre los domicilios amparados por el seguro (v. fs. 478/491).
Esta resolución fue apelada por la actora y por los codemandados, agraviándose, solamente la primera, por el rechazo de la demanda respecto de la citada en garantía. La sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia del inferior, extendiendo la responsabilidad a la aseguradora antes aludida (v. fs. 538/545). Para así decidir sostuvo que el seguro contratado puede cubrir los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección está dirigido, es decir que, aun habiendo sido la de autos una operación programada, los resultados posteriores a la misma habían revelado características de urgencia, cuyo tratamiento se realizó principalmente en dependencias de la clínica asegurada (v. fs. 543).
II. Contra este pronunciamiento, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada interpuso el recurso extraordinario de fs. 551/ 558vta., cuya denegatoria de fs. 567 y vta., motiva la presente queja.
Tacha de arbitraria a la sentencia y expresa que los demandados, al contestar la demanda, admitieron que la intervención quirúrgica practicada a la actora, no fue una intervención de urgencia; y que, ni la parte actora, ni los demandados, al retirar copia de la contestación de la citada en garantía, cuestionaron la exclusión de cobertura opuesta oportunamente, razón por la cual, admitieron tácitamente el planteo efectuado.
Aduce, a mayor abundamiento, que el peritaje contable practicado en autos, concluyó que, en las condiciones particulares de la póliza, se aclara que la cobertura se refiere a la responsabilidad civil emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de un servicio médico de urgencia en los domicilios allí indicados.
Reprocha que la actora introdujo en la apelación una cuestión no planteada en la demanda, pues, admitió que la operación fue programada y no de urgencia, pero dijo que sí fueron de urgencia las curaciones y consultas posteriores en sede de la demandada. Manifiesta que no puede distraerse la atención en sentido de que el origen del pleito, fue un acto quirúrgico programado, y que por ello, y por haber sido efectuado en el consultorio particular del doctor T., estaban excluidos de la cobertura. Añade que la cuestión central no eran la curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto, que la actora calificó de mala praxis originando el presente juicio.
Alega que si la sala dice que el seguro puede cubrir los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección está dirigido, tampoco puede condenarse al recurrente, pues, los únicos actos protegidos por el contrato de seguro eran exclusivamente intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la póliza.
III. No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza a la instancia del artículo 14 de la ley 48-, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando, sobre la base de afirmaciones dogmáticas, se aparta de las constancias de la causa, o no encuentra sustento en las disposiciones contractuales que rigieron las relaciones entre las partes, asignándoles un alcance reñido con la literalidad de sus términos (v. doctrina de Fallos:311:341, 1337,1413; 312:1458; 313:170), situaciones que a mi ver se configuran en el sub lite.
En efecto, el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de las condiciones particulares de la póliza en cuanto a la responsabilidad civil, cuya cobertura, según surge de la copia agregada a fs. 132, se convino por la aludida responsabilidad, emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de su servicio médico de urgencia, en los domicilios que allí se detallan.
Como puede observarse, no resulta del texto de la póliza, ni tampoco se ha probado en la causa, que dicha cobertura incluya también las curaciones -de urgencia o no- que fueran consecuencia de una actividad programada, como lo fue la intervención quirúrgica de autos.
Por otra parte, el presente juicio, tuvo su origen en la referida presunta intervención quirúrgica, por cuyas consecuencias se demanda. Así lo expresó la actora en su escrito inicial (v. fs. 46), y agregó más adelante que padecía las secuelas de un accionar médico que se podía presumir de imperito, negligente e imprudente (v. fs. 47 vta.). Es decir que tampoco se ha alegado, ni probado, que las consecuencias dañosas hubieran sido causadas por las curaciones de urgencia a las que se pretende extender la cobertura por responsabilidad civil, ni que éstas hubieran agravado el estado de la paciente. En consecuencia, asiste razón al quejoso cuando expresa que la cuestión central no eran la curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto que la actora calificó de mala praxis, originando este proceso.
No parece razonable, asimismo, condenar a la aseguradora sobre la base del argumento del juzgador, en orden a que el seguro contratado cubría los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección estaba dirigido (el subrayado me pertenece), toda vez que -como bien lo señaló la recurrente-, los únicos actos protegidos por el contrato de seguro que nos ocupa, eran las intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la póliza, y no un acto quirúrgico programado, llevado a cabo en un consultorio que no figura entre dichos lugares.
En relación con lo expuesto, vale recordar que V.E. tiene dicho que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, apartándose de la literalidad de la póliza; y ha establecido, además, que resulta admisible el recurso extraordinario cuando los jueces asignan a la cláusula de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos, o con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando de tal modo a una inteligencia carente de razonabilidad (v. doctrina de Fallos, 318:862 y sus citas; 319:3395; 323:262, entre otros).
Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Noviembre 15 de 2001. - Nicolás Eduardo Becerra.
Buenos Aires, 9 de abril de 2002. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa I., L. A. c. M. G., S.A. y otro, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO R. VÁZQUEZ. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese. - Julio S. Nazareno. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez.
I., L. A. c. M. G., S.A. y otro s/
Corte Suprema de Justicia de la Nación
9/4/2002
Sumario
1 - Corresponde revocar la sentencia que realizó una exégesis inadecuada de las condiciones particulares de la póliza en cuanto a la responsabilidad civil, ya que no resultaba de su texto, ni tampoco se probó en la causa, que dicha cobertura incluyera también las curaciones -de urgencia o no- que fueran consecuencia de una operación programada como lo fue la intervención quirúrgica de autos, ya que la referida cobertura se convino por la aludida responsabilidad emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de su servicio médico de urgencia, en los domicilios que se detallaban (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).
2 - Asiste razón a la aseguradora recurrente que expresa que la cuestión central a dilucidar en la causa no eran las curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto que la actora calificó de mala praxis originando este proceso. Ello es así, ya que el presente juicio tuvo su origen en la "presunta intervención quirúrgica", por cuyas consecuencias se demanda, lo que fue expresado por la actora en su escrito inicial, agregando que padecía las secuelas de un accionar médico que se podía presumir de imperito, negligente e imprudente; es decir, que tampoco se ha alegado, ni probado, que las consecuencias dañosas hubieran sido causadas por las curaciones de urgencia a las que se pretende extender la cobertura por responsabilidad civil, ni que éstas hubieran agravado el estado de la paciente (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).
3 - No resulta razonable, condenar a la aseguradora sobre la base del argumento del juzgador, en orden a que el seguro contratado cubría los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección estaba dirigido, toda vez que los actos protegidos por el contrato de seguros que nos ocupa, eran las intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la póliza, y no en un acto quirúrgico programado, llevado a cabo en un consultorio que no figura entre dichos lugares (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).
4 - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, apartándose de la literalidad de la póliza (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).
5 - Resulta admisible el recurso extraordinario cuando los jueces asignan a la cláusula de un contrato de seguro un alcance reñido con la literalidad de sus términos, o con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando de tal modo a una inteligencia carente de razonabilidad (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).
6 - El recurso extraordinario cuya denegación origina la queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación) (del voto en disidencia de los doctores NAZARENO, BOGGIANO Y VÁZQUEZ). M.M.F.L.
Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. - I. En autos, la señora L. A. I. de K., inició demanda contra M. G., S.A. y/o contra el Dr. L. A. T. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de una presunta intervención quirúrgica en várices de sus miembros inferiores. Al contestar la demanda, el instituto médico codemandado solicitó la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
El juez de Primera Instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda, y la rechazó -en lo que aquí interesa- respecto de la Compañía de Seguros citada en garantía, sobre la base de entender que la intervención a la que fue sometida la actora, se hallaba excluida de la cobertura, pues ésta se extendía únicamente a las actividades desarrolladas por el servicio de urgencia en los locales indicados en la póliza, mientras que la operación de autos había sido programada, y llevada a cabo en el consultorio del profesional codemandado, que no se encontraba entre los domicilios amparados por el seguro (v. fs. 478/491).
Esta resolución fue apelada por la actora y por los codemandados, agraviándose, solamente la primera, por el rechazo de la demanda respecto de la citada en garantía. La sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia del inferior, extendiendo la responsabilidad a la aseguradora antes aludida (v. fs. 538/545). Para así decidir sostuvo que el seguro contratado puede cubrir los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección está dirigido, es decir que, aun habiendo sido la de autos una operación programada, los resultados posteriores a la misma habían revelado características de urgencia, cuyo tratamiento se realizó principalmente en dependencias de la clínica asegurada (v. fs. 543).
II. Contra este pronunciamiento, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada interpuso el recurso extraordinario de fs. 551/ 558vta., cuya denegatoria de fs. 567 y vta., motiva la presente queja.
Tacha de arbitraria a la sentencia y expresa que los demandados, al contestar la demanda, admitieron que la intervención quirúrgica practicada a la actora, no fue una intervención de urgencia; y que, ni la parte actora, ni los demandados, al retirar copia de la contestación de la citada en garantía, cuestionaron la exclusión de cobertura opuesta oportunamente, razón por la cual, admitieron tácitamente el planteo efectuado.
Aduce, a mayor abundamiento, que el peritaje contable practicado en autos, concluyó que, en las condiciones particulares de la póliza, se aclara que la cobertura se refiere a la responsabilidad civil emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de un servicio médico de urgencia en los domicilios allí indicados.
Reprocha que la actora introdujo en la apelación una cuestión no planteada en la demanda, pues, admitió que la operación fue programada y no de urgencia, pero dijo que sí fueron de urgencia las curaciones y consultas posteriores en sede de la demandada. Manifiesta que no puede distraerse la atención en sentido de que el origen del pleito, fue un acto quirúrgico programado, y que por ello, y por haber sido efectuado en el consultorio particular del doctor T., estaban excluidos de la cobertura. Añade que la cuestión central no eran la curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto, que la actora calificó de mala praxis originando el presente juicio.
Alega que si la sala dice que el seguro puede cubrir los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección está dirigido, tampoco puede condenarse al recurrente, pues, los únicos actos protegidos por el contrato de seguro eran exclusivamente intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la póliza.
III. No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza a la instancia del artículo 14 de la ley 48-, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando, sobre la base de afirmaciones dogmáticas, se aparta de las constancias de la causa, o no encuentra sustento en las disposiciones contractuales que rigieron las relaciones entre las partes, asignándoles un alcance reñido con la literalidad de sus términos (v. doctrina de Fallos:311:341, 1337,1413; 312:1458; 313:170), situaciones que a mi ver se configuran en el sub lite.
En efecto, el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de las condiciones particulares de la póliza en cuanto a la responsabilidad civil, cuya cobertura, según surge de la copia agregada a fs. 132, se convino por la aludida responsabilidad, emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de su servicio médico de urgencia, en los domicilios que allí se detallan.
Como puede observarse, no resulta del texto de la póliza, ni tampoco se ha probado en la causa, que dicha cobertura incluya también las curaciones -de urgencia o no- que fueran consecuencia de una actividad programada, como lo fue la intervención quirúrgica de autos.
Por otra parte, el presente juicio, tuvo su origen en la referida presunta intervención quirúrgica, por cuyas consecuencias se demanda. Así lo expresó la actora en su escrito inicial (v. fs. 46), y agregó más adelante que padecía las secuelas de un accionar médico que se podía presumir de imperito, negligente e imprudente (v. fs. 47 vta.). Es decir que tampoco se ha alegado, ni probado, que las consecuencias dañosas hubieran sido causadas por las curaciones de urgencia a las que se pretende extender la cobertura por responsabilidad civil, ni que éstas hubieran agravado el estado de la paciente. En consecuencia, asiste razón al quejoso cuando expresa que la cuestión central no eran la curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto que la actora calificó de mala praxis, originando este proceso.
No parece razonable, asimismo, condenar a la aseguradora sobre la base del argumento del juzgador, en orden a que el seguro contratado cubría los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección estaba dirigido (el subrayado me pertenece), toda vez que -como bien lo señaló la recurrente-, los únicos actos protegidos por el contrato de seguro que nos ocupa, eran las intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la póliza, y no un acto quirúrgico programado, llevado a cabo en un consultorio que no figura entre dichos lugares.
En relación con lo expuesto, vale recordar que V.E. tiene dicho que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, apartándose de la literalidad de la póliza; y ha establecido, además, que resulta admisible el recurso extraordinario cuando los jueces asignan a la cláusula de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos, o con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando de tal modo a una inteligencia carente de razonabilidad (v. doctrina de Fallos, 318:862 y sus citas; 319:3395; 323:262, entre otros).
Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Noviembre 15 de 2001. - Nicolás Eduardo Becerra.
Buenos Aires, 9 de abril de 2002. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa I., L. A. c. M. G., S.A. y otro, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO R. VÁZQUEZ. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese. - Julio S. Nazareno. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez.
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